Micelio
T-51078 (09-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51078 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51078 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 366 Bogotá. D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por JOHN FREDDY HOLGUÍN BARRETO, contra la FISCALÍA 253 SECCIONAL DE BOGOTÁ, LA FISCALÍA 61 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad y la FISCALÍA PENAL MILITAR No. 143 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, ADSCRITO A LA INSPECCIÓN GENERAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculado el señor JAHIR MEDINA PALACIOS y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En esencia, se duele el demandante de la decisión proferida el 25 de enero de 2010 por la Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual determinó declarar la nulidad de la actuación penal adelantada contra Jahir Medina Palacios por el delito de tortura y, en su lugar, precluir la citada investigación. 2.

Precisa el accionante, como presunta víctima del delito cometido, que la decisión anterior se sustentó en que la Fiscalía Penal Militar 143 de la Policía Nacional, en auto de 25 de febrero de 2005, cesó procedimiento por los mismos hechos y por esa razón no podía adelantarse otra actuación, sin tener en cuenta que ahí se investigó un delito de lesiones personales y no se valoraron correctamente las pruebas, además, la Procuraduría, por los mismos supuestos fácticos, sancionó a Jahir Medina Palacios con 90 días de suspensión del cargo por el delito de tortura. 3.

Que rindió declaración en el proceso, pero no fue debidamente informado sobre sus derechos; adicionalmente, acto seguido a su declaración, fue intimado por miembros de la Policía Nacional, quienes le advirtieron que “…no se olvidara con quien se estaba metiendo”. 4. Precisa que la decisión atacada constituye una vía de hecho, en tanto no se atendieron los argumentos de la Procuraduría referentes a la existencia de un delito de tortura y “…sólo expuso que el delito de lesiones personales ya había hecho tránsito a cosa juzgada.

Y para ahondar las cosas no leyó ni le dio un mínimo valor a la extensa decisión de la fiscalía 253 seccional que presentó muchísima jurisprudencia sobre la cosa juzgada y hasta hizo referencias jurisprudenciales internacionales acerca de la cosa juzgada aparente y fraudulenta de parte del estado en casos como el mío.” En su criterio, la justicia penal militar degradó el delito a una versión menos ofensiva, investigando sólo unas lesiones personales, dejando de lado la tortura que se constituye en un delito de lesa humanidad, situación que avaló la Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en la decisión antes referenciada. 5.

Apunta que tampoco la Procuraduría se ha preocupado por hacer cumplir la sanción impuesta y precisa que no tuvo oportunidad de intervenir en las actuaciones penales que se cumplieron en contra del señor Jahir Medina Palacios, en virtud de sus escasos recursos económicos que no le permitieron sustentar los gastos de un abogado y, también, por las amenazas que recibió del personal uniformado. 6.

Por lo anterior, solicita dejar sin efecto las decisiones tanto de la Fiscalía 143 Penal Militar de la Policía Nacional, como la proferida por la Fiscalía 62 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por considerarlas configurativas de una vía de hecho. RESPUESTA A LA DEMANDA Las autoridades accionadas, dieron respuesta a la demanda, así: 1.

La Fiscalía 143 Penal Militar, luego de hacer un recuento procesal de la actuación que le correspondió adelantar, apuntó que el accionante no se constituyó en parte civil dentro del proceso penal y por ello no resulta procedente la tutela propuesta. 2. Por la Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se pronunció su homóloga la 58 Delegada ante el mismo Tribunal, quien se atuvo a los razonamientos expuestos en la decisión atacada.

Las demás autoridades no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Siendo uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales aquél según el cual el demandante debe definir un asunto de estricto contenido constitucional, ello desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.

Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.

“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.

En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.

“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

La Sala debe, en consideración a lo anterior, negar el amparo solicitado, pues con la demanda sólo se pretende imponer una tesis hermenéutica a la que prevaleció en la decisión atacada, la cual, luego de un razonable estudio del asunto, indicó: “De lo anteriormente descrito se desprende en forma notoria que los hechos investigados son los mismos: SI bien el Juzgado Ciento Cuarenta y Dos (142) de Instrucción Penal Militar en la diligencia del 5 de septiembre de 2002 fue mucha más precisa en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos –a diferencia de lo ocurrido en la actuación de la Fiscal 253-, es claro que tanto en una como en otra actuación lo indagado fue lo ocurrido el 30 de diciembre de 2001 en el procedimiento policial relacionado con JHON FREDY HOLGUÍN BARRETO.

“(…) “Ahora bien, en el Juzgado Cinto Cuarenta y Dos (142) de Instrucción Penal Militar le fue imputado al señor Jahir Medina Palacios el delito de lesiones personales, en tanto que la Fiscalía 253 se le imputó el tipo de Tortura. No obstante lo anterior –con independencia de la denominación jurídica que se le dé al hecho-, resulta indudable que se trató en ambos casos de una investigación penal.” La posición de la Fiscalía accionada, encuentra respaldo en providencias de esta Sala de Casación Penal, en asuntos donde ha expuesto: “Ahora bien, independientemente a que el deceso de la niña (XXX) se haya producido por envenenamiento, desnutrición o accidente y si ésta ocurrió en la casa que habitaba o el lugar en que fue encontrada, es decir lo que tiene que ver a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que no se encuentran probadas en las sumarias, sí podemos asegurar que la muerte de la niña, se produjo por el abandono en que se encontraba ya que por su corta edad se hallaba en imposibilidad de sobrevivir por sí sola” (fls. 68 y 69 cno. 1).

Indica esto, que el objeto de la investigación iniciada por la Fiscalía fue establecer la causa de la muerte de la menor LETICIA TÉLLEZ QUINTERO, cuyo cadáver fue encontrado, y, sin descartar la hipótesis del envenenamiento, el proceso concluyó en la declaratoria de responsabilidad penal en el acaecimiento fáctico, de la señora HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN. Por eso, pese a que posteriormente se llegó a acreditar probatoriamente que la muerte de la menor fue producida en circunstancias diversas de aquellas establecidas en el proceso, y obedeció al envenenamiento de que fue objeto la menor a consecuencia de comportamiento doloso llevado a cabo por la señora BLANCO LEGUIZAMÓN, es lo cierto que tal hipótesis fue materia de investigación pero no pudo ser comprobada procesalmente.

Cierto es, como se alude por la Procuradora Delegada, que los tipos penales que definen los delitos de abandono de menor seguido de muerte de que tratan los artículos 127 y 130 del Código Penal, y homicidio descrito en el artículos 103 ejusdem, son conductas distintas, pues “una cosa es el abandonar a una persona y que se produzca su muerte –acto final previsible pero no doloso- mirada en el primer proceso como la consecuencia del abandono en razón a que no se investigaron sus causas, y otra muy diferente es la acción de matar, la que se investigó y juzgó en el segundo proceso” (fl. 19 cno. Corte), pero ello en manera alguna podría dar lugar a afirmar que el hecho no hubiere sido ya materia de investigación y que no exista identidad fáctica y de partes, que impedían iniciar un nuevo proceso.” En ese sentido, la decisión atacada puede considerarse razonable, pues el elemento de la tipificación jurídica de los hechos, no destruye los presupuestos que fundan la institución de la cosa juzgada y, en esa medida, como lo señaló la Corte en la anterior decisión: “…esta falta de concordancia entre la realidad y la declaración judicial que de ella se hizo en el fallo proferido el veinte de febrero de dos mil uno por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, no puede en manera alguna servir de excusa para que la Corte deje de tomar en consideración claros y perentorios principios constitucionales y legales que dan vida jurídica a la cosa juzgada y non bis in idem, y los cuales hoy en día forman parte de patrimonio del Estado Social y Democrático de Derecho como el que en nuestro medio se halla en proceso de construcción, y cuyo desconocimiento podría dar lugar a las más nefastas consecuencias por la posibilidad de revivir sin límite alguno, casos ya juzgados y decididos definitivamente mediante sentencia judicial en firme, so pretexto de los hechos no ocurrieron así sino de una u otra manera, o que poseen una calificación jurídica diversa.” Ahora bien, sobre el argumento de que no fue convocado a las actuaciones penales que se adelantaron, resulta una manifestación sin soporte probatorio, máxime cuando el demandante acredita conocer los pormenores de tales actuaciones y haber sido llamado a las mismas a rendir declaración; le correspondía, entonces, demostrar que las Fiscalías demandadas no cumplieron el procedimiento legal que debía seguirse para garantizar sus derechos en tales diligenciamientos, asuntos que ni siquiera plantea en su demanda.

Respecto a que la Procuraduría no ha hecho cumplir la sanción disciplinaria que impuso a Jahir Medina Palacios, le compete presentar tal asunto inicialmente a esa autoridad y sólo, en caso de que ésta no se pronuncie o lo haga de forma manifiestamente arbitraria, podría ejercer el recurso de amparo, teniendo en cuenta que este sólo opera de forma estrictamente residual –artículo 86 Constitucional-.

Sobre la decisión de 25 de febrero de 2005 de la Fiscalía 143 Penal Militar, mediante la cual declaró “cesar procedimiento” a favor de Jahir Medina Palacios, la misma, como comprende una decisión judicial definitiva respecto a la situación jurídica del mencionado procesado, puede ser objeto de acción de revisión, atendiendo las causales indicadas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, de tal forma que, por esa razón, tampoco procede el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección solicitada. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo de casación de 11 de abril de 2007, radicación 23806. 1 13