Micelio
T-51077 (09-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela Radicado 51077 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51077 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número 366 Bogotá. D.C., nueve de noviembre de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS GILBERTO ÁLVAREZ OJEDA contra las Fiscalías Tercera Seccional de Bucaramanga, Primera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, los Juzgados Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, Noveno Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito ídem, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso –favorabilidad-, defensa, libertad y locomoción.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. LUIS GILBERTO ÁLVAREZ OJEDA está siendo procesado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga bajo la égida de la Ley 600 de 2000, como presunto autor responsable de “acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo”. El accionante fue aprehendido el 31 de agosto de 2010 en cumplimiento de la orden de captura dictada en su contra de tiempo atrás -9 de abril de 2008- por la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga, a fin de hacer efectiva la medida de aseguramiento proferida en la misma fecha. 2.

Promovida la acción de hábeas corpus por el defensor del procesado, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga resolvió el 23 de septiembre de 2010, denegar su petición de libertad, pues consideró que la detención se llevó a cabo en legal forma. Apelada la anterior decisión por el demandante, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga la confirmó el 5 de octubre de dos mil diez, por cuanto consideró que la privación de la libertad del actor obedeció a que en su contra se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, y por ello la legalidad de la misma debe debatirla al interior del proceso. 3.

La queja del demandante, -idéntica a la que fue planteada en la acción de hábeas corpus-, se centró en que, en su sentir, su captura se llevó a cabo con vulneraciones al debido proceso, toda vez que la orden en la cual se basó tenía, al momento de su aprensión, un término superior de 6 meses, es decir, había perdido vigencia, de conformidad con la Ley 906 de 2004.

Por lo anterior solicitó al juez de tutela, ordenar su libertad inmediata. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga informó que “ adelantó investigación formal, en contra de LUIS ALBERTO ALVAREZ OJEDA, conforme a las ritualidades de la Ley 600 de 2000, por un delito en contra de la integridad, libertad y formación sexual”.

Indicó que “en desarrollo de la actuación, se resolvió situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, librándose orden de captura en su contra para hacer efectiva la medida impuesta, procediendo seguidamente a calificar el merito probatorio con resolución de acusación, la cual una vez cobró ejecutoria, se remitió a los señores Jueces Penales del Circuito, para que se adelantara la etapa de juzgamiento.

“(…) El procedimiento adelantado, se surtió con respeto al debido proceso y a los derechos de naturaleza fundamental que le asisten al procesado; sin que -se advierta- irregularidad sustancial -que los afecte-. “El artículo 336 de la Ley 600 de 2000, -señala- que cuando se proceda por un delito por el cual resulta obligatorio resolver la situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación para indagatoria y librar la orden de captura con esta finalidad.

Norma que guarda armonía con lo dispuesto en los artículos 350, 354 y 355 del estatuto instrumental citado, que faculta a la Fiscalía para librar orden de captura (sic) con la finalidad de hacer comparecer a una persona (…), procedimiento que, en nuestro concepto, es totalmente coherente y respetuoso del debido proceso, en los derechos fundamentales de las personas ”. 2.

El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga señaló que actualmente “ adelanta la causa contra el señor LUIS GILBERTO ÁLVAREZ OJEDA por la comisión del punible de acto sexual con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, causa en la cual se tiene como última actuación la primera sesión de audiencia pública celebrada el 25 de octubre del año en curso, en la cual se dio inicio a la práctica de pruebas (…)”.

“En contra del señor ÁLVAREZ OJEDA fue proferida orden de captura por parte de la Fiscalía Tercera de Delitos Sexuales ‘CAIVAS’ el día 9 de abril del año 2008 a efectos de hacer efectiva la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta mediante resolución de la fecha última señalada, orden de captura que pese a haberse emitido oportuna y legalmente, y no haberse revocado por ninguna autoridad judicial, nunca se hizo efectiva hasta el 31 de agosto del año en curso.

“El procedimiento por el cual se adelanta la causa contra LUIS GILBERTO ÁLVAREZ OJEDA es el establecido en la ley 600 del año 2000, (Código de Procedimiento Penal) toda vez que los hechos delictivos ocurrieron en vigencia de dicha legislación y no bajo la ley 906 de 2004 que invoca el respetable togado. “(…) los hechos habían ocurrido un año atrás, esto es, en el año dos mil cinco, luego la legislación aplicable es la contemplada en la Ley 600 del año 2000 que no establecía limite de vigencia para la orden de captura, de modo que estas (las ordenes de capturas), emitidas en procesos tramitados bajo el imperio de la Ley 600 del 2000, sólo pierden su vigencia cuando la orden es cancelada o revocada, presupuestos que no se dan en el sub-lite.

“Por lo anterior no le asiste razón al señor abogado, al manifestar que para la época en que se expidió la orden de captura ya se encontraba vigente la Ley 906 del año 2004 (pues estaba vigente pero para delitos cometidos con posterioridad al primero de enero de 2006), y por ello debía darse aplicación a esta última legislación, pues la vigencia de esta ley no lo era para todos los procesos que se encontraban en curso a esa fecha, sino única y exclusivamente para los que se iniciaran y adelantaran por delitos que se cometieran a partir del primero de enero del año dos mil seis”. 3.

El Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga manifestó que “ mediante escrito presentado por el doctor ONEL ANTONIO QUINTERO LIDUEÑEZ actuando como apoderado de LUIS GILBERTO ÁLVAREZ OJEDA, en la oficina judicial el pasado 22 de septiembre de 2010 siendo las 10:9:20 a.m., invocó la acción constitucional de hábeas corpus contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito.

“Mediante auto de la misma fecha, siendo las 10:45 a.m. se avocó el conocimiento de la acción, se ordenó correr traslado y notificar. “Notificadas las partes y descorrido el traslado por parte (sic) del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, se profirió providencia el 23 de septiembre de 2010 siendo las 5:59 p.m. mediante la cual, previa valoración de los argumentos del actor y las pruebas allegadas por el Despacho accionado, se denegó el derecho fundamental invocado por LUIS GILBERTO ÁLVAREZ OJEDA mediante apoderado.

Notificadas las partes, y recibido recurso de apelación presentado por la parte actora, se concedió en el efecto devolutivo mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2010. “En la fecha cinco de octubre de 2010, se recibió el trámite de segunda instancia resuelto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, en el que decidió confirmar la decisión proferida por este Despacho, y además advirtió mora en la remisión de las diligencias, motivo por el cual en la actualidad se adelanta investigación disciplinaria contra la Secretaria de este Despacho, encontrándose en etapa de indagación preliminar.

“Frente al diligenciamiento adelantado, se permite el Despacho indicar que las actuaciones desplegadas en el trámite de la acción de hábeas corpus, se ciñeron a lo establecido en la Ley 1095 de 2006 ”. 4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso a la demanda, toda vez que “ la decisión adoptada dentro del trámite del hábeas corpus, interpuesto por quien hoy es accionante, observó los lineamientos legales y constitucionales frente al tema”, pues se advirtió que la medida de aseguramiento es la base jurídica por la cual el actor está privado de la libertad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el medio constitucional mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.

Análisis del caso concreto 1. De entrada la Sala advierte que negará las pretensiones de la demanda, en tanto la misma se opone a los fundamentos que dan posibilidad a la tutela contra providencias judiciales y que a lo largo de este proveído se han venido desarrollando, en especial cuando sus planteamientos ya fueron objeto de decisión del juez constitucional encargado de resolver la solicitud de hábeas corpus.

En ese sentido, sólo es posible, bajo las exigentes condiciones atrás indicadas, acudir a esta sede frente a actuaciones judiciales, si el demandante plantea y demuestra la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, distinto a los que se propusieron en consideración en la anterior acción constitucional. 2. En el presente caso ÁLVAREZ OJEDA mediante apoderado, pretendió por este medio excepcional otro pronunciamiento de carácter iusfundamental, como el ya decidido al resolverse su solicitud de hábeas corpus, la cual fue promovida con el mismo argumento según el cual éste se encuentra privado de la libertad con violaciones al debido proceso.

En ese orden de ideas, es del caso traer a colación la Ley Estatutaria 1095 de 2006, “ Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política ”, que extracta el espíritu de incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales, la de amparo y de hábeas corpus, al decir que: “ ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” -Resaltado y subrayado fuera de texto-. De acuerdo con lo anterior, en armonía con la prohibición consagrada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando la demanda de tutela únicamente se enfoca en llevar a conocimiento del juez constitucional la misma solicitud invocada mediante la acción de hábeas corpus, las pretensiones devienen en franca improcedencia. Corolario de lo anterior la Sala denegará las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada esta decisión –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � ART. 6º—Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 1 9