Micelio
T-51076 (03-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 51076 A/. LILA PERDOMO ROMERO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 51076 A/. LILA PERDOMO ROMERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 359 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Subsanada la irregularidad detectada en proveído del pasado 21 de octubre de 2010, resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LILA PERDOMO ROMERO, en nombre propio, contra los Juzgados 13 Penal del Circuito de Conocimiento, 22, 47 y 33 Municipales con Funciones de Control de Garantías y la Fiscalía 130 Seccional, todos de Bogotá, y a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES Ya la Sala tuvo la oportunidad de reseñarlos, en el auto mediante el cual se declaró la nulidad de la actuación, así: “A través de la demanda que la señora Lila Perdomo Romero presentó, informó que el 10 de mayo de 2006 fue capturada por estar conduciendo un vehículo que había sido robado el 2 de diciembre de 2005, al cual le habían instalado una placa falsa.

Señaló que fue presentada ante un Juez de Control de Garantías que no legalizó la captura y ordenó su libertad. Indica que en dicha audiencia y en el acta de incautación del vehículo, suministró como dirección de su residencia la carrera 19 No. 59-52 de la ciudad de Neiva. Refirió que no obstante, fue capturada señalándosele que tal orden obedecía a la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento, decisión que le informó no estaba ejecutoriada, pues no se había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la misma por parte de su defensora.

Igualmente, indicó que el 30 de junio pasado quedó ejecutoriada la sentencia después de ser confirmada en segunda instancia, aclarando que el recurso fue sustentado por su defensor de confianza, pues revocó el poder a la defensora de oficio que la asistió durante el juicio oral. Manifestó, que en dicha oportunidad no hizo referencia a la falta de notificación por no contar con pruebas al respecto, pues fue estando en firme que el Centro de Servicios Judiciales le facilitó el acceso a la carpeta pudiendo constatar que todas las citaciones fueron enviadas a la carrera 17 No. 59-52 de Neiva- Huila-, la cual difiere de la aportada por ella en la audiencia preliminar de legalización de captura y en el acta de inmovilización del vehículo (Fl. 9).

Inconforme con tal situación la señora Lila Perdomo Romero acudió al recurso de amparo constitucional solicitándole al Juez de tutela protección para su derecho fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.” II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado 33 Penal Municipal con función de Control de Garantías indicó que en el sistema no aparece que haya conocido de la actuación penal adelantada en contra de la actora. 2.

El Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se opuso a la demanda tutelar, por cuanto no se avizora la vulneración de derechos fundamentales de la quejosa en la audiencia preliminar de orden de captura que celebrara, en la medida que al ser reservada no se requería la presencia de sujetos procesales diferentes a la Fiscalía. 3.

El Juzgado 13 Penal del Circuito, señaló que, la peticionaria no aportó dirección alguna una vez fue dejada en libertad al haberse declarado la ilegalidad de su captura, ni dentro de la documentación aparecía datos de contacto -incluso el defensor de confianza renunció por tal motivo-; deviniendo su declaratoria como persona ausente –previo emplazamiento- y realizándose la formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en tal condición. Además que en el decurso del proceso, fue citada a múltiples direcciones, en procura de obtener su comparecencia a la actuación, sin obtener resultados positivos.

Indicó que por ese asunto, la captura de la quejosa se produjo el 4 de diciembre de 2009, cuando se encontraba la actuación en el Tribunal Superior de Bogotá con ocasión del recurso de apelación interpuesto por su defensora de oficio. Aseveró que ninguna violación a derecho fundamental le es imputable; además, que los alegatos que expone en su demanda, eran posibles de aducirse a través del recurso extraordinario de casación, y, la defensa que intervino fue activa en su labor. 4.

La Fiscalía 130 Seccional, igualmente, solicitó la improcedencia de la demanda, refiriendo las gestiones que adelantó con el fin de que la peticionaria compareciera al diligenciamiento. 5. El Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, indicó que desconoce el estado del proceso, toda vez que su intervención se limitó a la audiencia de emplazamiento atendiendo las previsiones del artículo 127 del C.P.P. 6.

Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que mediante fallo del 26 de marzo de 2010 confirmó la sentencia condenatoria, considerando en primer lugar, que dentro de la actuación penal que se adelantó en contra de LILA PERDOMO ROMERO no se observó irregularidad alguna que determinara la invalidación de la actuación; además que, analizadas las pruebas allegadas al juicio se encontraba plenamente acreditada su responsabilidad.

Añadió que notificadas las partes, el 30 de junio de 2010 venció el término para interponer recurso de casación, sin que fuera invocado por alguno de los sujetos e intervinientes. III. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional, se pasa a decidir.

Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992-, así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas de la accionante -que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho –concepto hoy desarrollado por las causales específicas de procedibilidad-.

En el caso en cuestión, lejos están de constituir las decisiones de instancia una afrenta a los derechos fundamentales aducidos por la demandante, pues se tiene que las mismas fueron producto del raciocinio de los funcionarios sobre los temas abordados al interior de la actuación penal y atendiendo el procedimiento que se imponía y, por ello cualquier inconformidad con aquéllos debía alegarse al interior del juicio o a través de los recursos legales, en particular el de casación, del cual no se hizo uso y con el que resultaba viable plantear las falencias que denuncia hoy en su demanda.

Pues si bien alega que la actuación le fue ajena, de acuerdo con el material probatorio aportado, tal dicho no encuentra soporte, contrario senso, se encuentra infirmado, puesto que conocía de la existencia del proceso al haber sido capturada en el año 2006 –y dejada en libertad ante la ilegalidad de la misma- e, incluso, cuando fue posteriormente recapturada, asumió su defensa en el estado en que se encontraba el proceso –recurso de apelación- y no alegó las irregularidades que ahora pretende introducir por vía constitucional.

Además, estaban perfectamente legitimado como sujeto pasivo de la acción penal, a nombre propio o a través de su defensor de confianza o de oficio, de acudir al recurso extraordinario de casación por cuyo medio, atacar las falencias de orden procedimental o debatir el juicio de responsabilidad sobre el que se edificó la decisión, no siendo ahora factible que intente tal cometido y máxime cuando, no se advierte la presencia de una vía de hecho o un yerro de tal entidad que constituya violación a derechos fundamentales.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica-probatoria debatida ante los jueces naturales por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis de la quejosa constitucional, así como tampoco declarar la nulidad de la actuación cuando no se advierte mérito de ello y, la parte actora no lo propuso en el decurso normal del asunto.

Por manera que, sin que se evidencie a simple vista -pues la vía de hecho debe ser ostensible- que se haya cometido error alguno en las decisiones adoptadas en torno a la responsabilidad penal del libelista o irregularidad alguna que provoque la nulidad de la actuación, pues cada una de las determinaciones atacadas fueron sustentadas con argumentos razonables cobijados por la normatividad legal y constitucional aplicable, está entonces la acción constitucional llamada al fracaso.

Así las cosas, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por LILA PERDOMO ROMERO. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (COMISIÓN DE SERVICIOS) SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÒMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Nulidad declarada por indebida conformación del contradictorio y carencia de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. � Fol. 62 cno. Corte PAGE 10