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T-51074 (18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 51074 JOSÉ LUIS MANTILLA PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA No. 51074 JOSÉ LUIS MANTILLA PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 372 Bogotá, D. C., noviembre dieciocho (18) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante JOSÉ LUIS MANTILLA PÉREZ contra de la decisión adoptada el 5 de octubre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio negó el amparo para sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Quince Seccional con sede en la misma ciudad.

A la actuación fueron vinculados los Juzgados Segundo de Familia, Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, Inspección de Policía de Los Santos y a los ciudadanos NUBIA MORALES CASTELLANOS, ELISEO MANTILLA SERRANO y JOSÉ VICENTE RUEDA GÓMEZ.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, a través de la denuncia formulada por NUBIA MORALES CASTELLANOS se expuso que los señores RAMÓN MANTILLA, ISABEL MANTILLA VIUDA DE SERRANO y ELISEO MANTILLA SERRANO, iniciaron proceso de sucesión como herederos de la señora VIRGINIA MANTILLA DE CADENA, no empece carecer de interés para tal reclamación por haber vendido todos los derechos y acciones que tenían o pudieran tener en ese trámite, a favor otras personas, concretamente de RICARDO RUEDA MANTILLA y JOSÉ VICENTE RUEDA GÓMEZ, afectando con ello a terceros, que como la denunciante serían llamados a beneficiarse de los negocios que antecedieron la respectiva sucesión. Es así, que la Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga inició investigación penal en contra de ELISEO MANTILLA SERRANO, RAMÓN MANTILLA e ISABEL MANTILLA VIUDA DE SERRANO, habiendo precluido la investigación a favor de éstos dos últimos con motivo de su fallecimiento.

Asimismo, aparece que mediante resolución del 11 de junio de 2010 se calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor de ELISEO MANTILLA SERRANO por el punible de fraude procesal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado el trámite anterior el ciudadano JOSÉ LUIS MANTILLA PÉREZ acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima vulnerados por la Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga. Como sustento de la demanda refiere el actor, es hijo del señor ADOLFO MANTILLA SERRANO e interesado en las resultas de la actuación penal que se adelantó ante la Fiscalía accionada, por cuanto en el proceso de sucesión de la causante VIRGINA MANTILLA DE CADENA adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga se ocultaron los documentos que acreditaban la venta de los derechos herenciales, situación que también le causa un perjuicio económico.

Asimismo precisa, la conducta denunciada se extendía a situaciones cobijadas por la Ley 906 de 2004, de suerte que la Fiscalía carecía de competencia para emitir la decisión preclusiva. Solicita entonces, se revoque la preclusión decretada y en su lugar se continúe con la investigación ordenándose las nulidades a que haya lugar dentro de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo de Familia y Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, con base en lo probado en el proceso penal.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 5 de octubre de 2010, negando por improcedente al amparo constitucional al advertir que en el presente asunto no se configuró ninguno de los defectos que constituyen vía de hecho, como que en todos los procesos se involucraron las normas respectivas, tanto en el de sucesión intestada adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia, como en el divisorio del cual conoció el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga y en la investigación que adelantó la Fiscalía Quince Seccional de esa ciudad, en los que se estudiaron los problemas jurídicos planteados desde el punto de vista de la sucesión y la conducta punible denunciada.

Asimismo destacó, frente a la resolución de preclusión no se presentaron recursos, ni menos aparece constancia que el actor se hubiese constituido en parte civil a efectos de proponer la nulidad que ahora alega, mecanismos válidos y efectivos a los cuales no se acudió, lo que deviene en la imperiosa improcedencia de la acción dado su carácter subsidiario.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto retoma los argumentos de la demanda y agrega, su pretensión está dirigida a que se adelante un proceso por el delito de fraude procesal en lo que se relaciona con la nulidad originada en las actuaciones adelantadas por los Juzgados Segundo de Familia y Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía Quince Seccional de la misma ciudad.

Referente a la acción pública que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En el evento que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo interpuesta por JOSÉ LUIS MANTILLA PÉREZ se orienta a trastocar la firmeza de la preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía Quince Seccional de Bucaramanga a favor de ELISEO MANTILLA SERRANO. En este orden de ideas, emerge trascendente precisar acerca de la temática planteada mediante sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 por la Corte Constitucional, cuando declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ello, resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que si el trámite del proceso penal adelantado por la Fiscalía accionada era de interés del actor, por haberle causado la conducta punible denunciada un perjuicio moral y/o económico, contó con la posibilidad real de constituirse en parte civil, circunstancia que le habría permitido solicitar o aportar pruebas, contradecir las existentes, presentar las consideraciones tendientes a impedir el proferimiento de las preclusiones de instrucción e invocar nulidades y, una vez adoptadas, oponerse al sentido de tales determinaciones por vía de los recursos ordinarios, sin que hubiera procedido en tal sentido, circunstancia que evidencia la manifiesta improcedencia de este instituto de carácter residual y subsidiario que no fue establecido para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones, tal como se acaba de advertir.

Es preciso destacar que la Corte Constitucional aclaró mediante sentencia del 3 de abril de 2002 que la víctima o perjudicado por un delito no sólo tienen derecho a la reparación económica de los perjuicios que se le hayan causado, sino que además pueden buscar que a través del proceso penal se establezca la verdad y se haga justicia. Por lo tanto, tienen facultad para allegar pruebas o interponer los recursos ordinarios para impugnar las determinaciones que allí se profieran.

No obstante, conforme a la jurisprudencia en cita, la cual condicionó la constitucionalidad del artículo 30 de la Ley 600 de 2000 sobre acceso al expediente, “(…) una vez que se haya constituido la parte civil, ésta podrá acceder directamente al expediente desde el inicio de la investigación previa, pero si aún no se ha constituido en parte civil, la víctima o perjudicado deberá acceder al expediente en la forma prevista en el artículo 30, es decir, a través del ejercicio del derecho de petición ”.

Ciertamente, lo que se vislumbra en la demanda de amparo es su fundamento en la inconformidad con la decisión que definió la situación a favor del sindicado y que, luego de haberse pretermitido el medio de defensa judicial idóneo para controvertirla propone su censura, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas legales o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva y excluyente competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido por vía de despojarlos de sus facultades y funciones, sustituirlos, censurar o adoptar una decisión diversa, pues se convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con las razones que determinaron su institucionalización, más aún si se tiene en cuenta que no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permitiera dar la razón al demandante.

Amén de lo anterior, y en el mismo orden de ideas ha de precisarse que la presente acción de tutela es improcedente, porque la resolución que precluyó la investigación hizo tránsito a cosa juzgada material, lo cual impide retomar la actividad investigativa sobre el mismo asunto, salvo que la autoridad competente disponga lo contrario, exclusivamente como resultado de una acción de revisión, cuando concurran las exigencias de los artículos 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

Así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR la decisión impugnada, con arreglo a las motivaciones consignadas en la presente providencia. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C – 228 de 2002.

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