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T-51073(26-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51073 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4079-2013 Radicación N° 51073 Acta N°39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Daniel Vásquez Banguero inició proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual contra el Banco AV VILLAS S.A. con el fin de que se condenará a esta entidad al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia del despido sin justa causa del que fue objeto Que el conocimiento del proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, quien profirió sentencia el 20 de noviembre de 2012 accediendo a las pretensiones de la demanda.

Que inconforme con la anterior decisión el banco demandado y el juzgado de conocimiento concedió el recurso el 28 de enero de 2013 ante el Tribunal Superior de esa ciudad, Sala Civil, por lo que envió el proceso a la Oficina de Administración Judicial – Oficina de Reparto mediante oficio 708 de 21 de marzo del mismo año, y al día siguiente se realizó el reparto respectivo y se asignó el conocimiento del asunto a la Magistrada Aura Julia Realpe Oliva, "el acta se encontraba dirigida al Tribunal Superior de Cali Sala Civil, sin especificar que se trataba del Tribunal Superior de Cali - Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras" y en dicha acta individual de reparto "sólo se consignó la identificación de las partes, el número de folios y la siguiente información: CORPORACIÓN GRUPO DE APELACIÓN SENT.

EN ORDINARIOS. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DIST. JUD. DE CALI. CD DESP. 012 SECUENCIA 11127 REPARTIDO AL DESPACHO ORA. AURA JULIA REALPE OLIVA - TS SC." Adujo que como el "acta de reparto" referida no contenía información suficiente, como para indicar "el cambio de competencia del juez ordinario", y además, "del reparto realizado a la Sala Especializada en Restitución y Formalización de Tierras no se procedió a enterar a las partes por un medio expedito" el apoderado del Banco no tuvo conocimiento de la asignación del mismo a esta Sala especializada, ni se enteró de la admisión del recurso que se hizo en auto de 3 de abril de 2013, como tampoco del traslado que se corrió para sustentarlo el 22 del mismo mes, y, en consecuencia, fue declarado desierto en providencia de 21 de mayo.

Sin embargo, como el procurador judicial "se encontró de forma accidental con que el mismo fue declarado desierto por la Sala Especializada en Restitución de Tierras", el 29 siguiente formuló incidente de la nulidad desde el auto que lo admitió, por considerar que no se había notificado en legal forma al demandado, y así mismo atacó en reposición el proveído "que declaró desierto el recurso de apelación", lo cual rechazó por improcedentes el 4 de junio la Magistrada Ponente, decisión que a su vez, recurrió inútilmente en súplica porque fue también "rechazado" por la Sala Dual a través de providencia de 17 julio del año en curso, "al considerar que contra el auto cuestionado no procedía el recurso invocado", de la que finalmente solicitó aclaración que fue negada el 5 de agosto anterior, "al considerar que lo esbozado en el auto que rechazó la súplica no generaba duda alguna susceptible de ser aclarada" Agregó que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho que hace factible la tutela, por las siguientes razones: (i) "el problema jurídico que plantea este caso tiene una relación directa con una grosera vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa del Banco Av villas S.A., ya que ésta entidad no contó con la oportunidad de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el juez de primera instancia dentro del proceso ordinario en el que fungía como demandada, a consecuencia de la indebida notificación que realizara la oficina de apoyo judicial del reparto del mismo";

(ii) se configura un defecto por violación directa de la Constitución en tanto que, en las providencias atacadas, "no se observaron los principios constitucionales inherentes al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa que deben orientar todas las actuaciones del aparato judicial del Estado" (iii) fue desconocida la garantía propia del derecho al debido proceso consistente en conocer la autoridad ante la cual se actúa "por la Oficina de Apoyo Judicial de Cali, al enviar el expediente contentivo de la actuación surtida dentro proceso ordinario iniciado en contra del Banco Av villas S. A., a una Sala especializada sin indicar los datos mínimos que permitieran identificar el proceso por parte del apoderado judicial de la entidad", por cuanto en el acta individual de reparto del expediente, no suministró datos suficientes "que permitieran conocer la alteración de la competencia, que en principio se encontraba radicada en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues es ésta la encargada, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, de surtir el trámite del recurso de apelación interpuesto” y si bien, "en virtud del Acuerdo No. PSAA12-9613 de 2012 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, resulta posible que las Salas Especializadas en Restitución de Tierras desempeñen funciones de descongestión judicial y conozcan de procesos civiles ordinarios en caso no contar con reparto de expedientes relacionados con restitución de tierras, la expedición de dicho acuerdo no se mostraba como suficiente para que el apoderado de la entidad que represento vislumbrara que el trámite del recurso de apelación interpuesto se surtiría en una Sala Especializada.

Por ello, ante las modificaciones intempestivas de competencia para conocer de procesos ordinarios por parte de las Salas Especializadas, resultaba necesario que se realizara una debida notificación a las partes interesadas en el proceso sobre el reparto del expediente por parte de la Oficina de Apoyo Judicial de Cali". Además que el despacho judicial especializado en Restitución de Tierras no fue debidamente identificado dentro del acta individual de reparto del proceso, y, "en este caso se presentaron falencias de la administración judicial, que a la postre se convirtieron en una carga adicional que no tenía por qué asumir el abogado, consistente en pronosticar que la apelación de un proceso ordinario sería tramitada por una Sala Especializada ".

Sostiene que igualmente en la actuación adelantada se desconoció el derecho a la defensa, en tanto que, la imposibilidad de sustentar el recurso "por no conocerse la alteración de la competencia", truncó las futuras etapas procesales, puesto que, atendiendo a la cuantía resultaba posible, incluso, interponer el extraordinario de casación, y por ello, "las anteriores irregularidades, presentadas en el trámite del recurso de apelación, fueron puestas de manifiesto por el apoderado del banco A v villas S.A. dentro de la oportunidad procesal establecida para el/o, pues se presentó incidente de nulidad, el cual fue resuelto sin mayores consideraciones por la Sala Especializada en Restitución y Formalización de Tierras rechazando la solicitud" Finaliza afirmando que de otra parte se configuró un defecto procedimental absoluto porque, "en el presente caso, se dejó de notificar una decisión trascendental en el desarrollo del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, como fue la modificación de la competencia del juez encargado de conocer la apelación" y fue la causa para que fuera declarado desierta la alzada que implicó el fin de la controversia e imposibilitó el desarrollo de la segunda instancia, que hace necesaria la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer los derechos transgredidos.

Por tanto, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Que en consecuencia, se declare la nulidad de la actuación surtida por la Sala Especializada en Restitución Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite del recurso de apelación dentro del citado proceso.

Que se dejen sin efectos los autos de 3 de abril, que admitió el recurso de apelación; 21 de mayo, que declaró desierto el recurso de apelación; 4 de junio, que rechazó por improcedentes el recurso de reposición y el incidente de nulidad; 17 de julio que rechazó el recurso de súplica interpuesto contra la decisión de 4 de junio; 4 de agosto que negó la aclaración de la providencia que rechazó el recurso de súplica, todos del presente año. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, notificó a la autoridad accionada y vinculó a las partes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, la Sala accionada solicitó desestimar la protección solicitada, e indicó que no puede pregonarse la vulneración de los derechos que reclama el apoderado del Banco accionante, porque contrario a lo alegado en la tutela "la deserción de la alzada no provino sino de la incuria del togado de Av Villas", y agregó que no existe norma de carácter procedimental que imponga el deber de efectuar una notificación de carácter personal, o alguna especial, para las actas de diligencia de reparto.

Con fallo de tutela del 12 de septiembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir, en síntesis, que: “(…)en cuanto tiene que ver con la discusión relacionada con haber sido desconocido el debido proceso "por la Oficina de Apoyo Judicial de Cali, al enviar el expediente contentivo de la actuación surtida dentro proceso ordinario iniciado en contra del Banco AV Villas S. A., a una Sala especializada sin indicar los datos mínimos que permitieran identificar el proceso por parte del apoderado judicial de la entidad", por cuanto en el acta individual de reparto del expediente no suministró datos suficientes, "que permitieran conocer la alteración de la competencia, que en principio se encontraba radicada en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues es ésta la encargada, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, de surtir el trámite del recurso de apelación interpuesto" (folio 32), basta decir que de la misma que obra a folio 64, aflora que claramente allí se destaca a cual Magistrado le fue asignado, la identificación de las partes en el asunto, que se trataba de apelación de sentencia "en ordinarios", y el Juzgado de procedencia así como el número y la fecha del oficio remisorio.

En consecuencia, la Corte no observa en la actuación de la Oficina de Apoyo Judicial de Cali relacionada, proceder ilegítimo que permita situarla como vulneradora de derechos fundamentales, y refleja por el contrario, que el apoderado judicial de la accionante, no se preocupó por verificar ante la oficina de reparto e incluso ante el mismo Juzgado de primera instancia a qué Magistrado le había sido asignado el conocimiento de la alzada, y por consiguiente, no resulta admisible alegar que omitió enterar al inconforme, porque ello era resultado del curso de los programas de redistribución de asuntos, correspondiéndole a aquel controlar la suerte del proceso en mención.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Expusó que no obstante señalar la importancia de la inclusión de la alteración en el sistema de información judicial, paso por alto el a quo que en este caso se presentó un error en la misma, por cuanto no existía correspondencia entre el número del despacho consignado en el acta individual de reparto y el número del despacho que aparecía en la página web de la Rama Judicial para la consulta del proceso.

Ello permite afirmar que la información consignada no brindaba la claridad suficiente sobre un hecho tan importante como la modificación de la competencia. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que se estudia, en últimas lo que pretende la entidad accionante es que el juez constitucional declare la nulidad de la totalidad de las actuaciones correspondientes al trámite de segunda instancia, por haberse omitido informar que el asunto en materia de responsabilidad civil extracontractual no conocería la Sala Civil General, sino la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras.

Que además, en el acta de reparto tampoco se consignó que sería esta Sala Especializada quien asumiría el conocimiento y que el número del despacho no coincide con el que figura en la página web de consulta del proceso. Así las cosas, desde ya se advierte que se debe confirmar el fallo impugnado, por las siguientes razones: De la revisión a la actuación se observa que a folio 64 del expediente obra acta de reparto en la que se consignó: “ Corporación TRIBUNAL SUPERIOR DE DEL DIST.

JUD. CALI (…) REPARTIDO AL DESPACHO DRA. AURA JULIA REALPE OLIVA ” y se relacionan los nombres de las partes, que se trataba de apelación de sentencia en ordinarios, el juzgado de procedencia, así como el número y la fecha del oficio remisorio, información que permitía identificar claramente el proceso y saber a que magistrado había sido asignado el conocimiento del asunto.

De donde se concluye que si la parte actora hubiera ejercido un adecuado seguimiento y control al proceso, desde el mismo instante en que el juez de conocimiento profirió el auto mediante el cual dispuso el envío de las diligencias al superior, habría podido ubicar el proceso y ejercer su derecho de defensa, sin que le fuera dable trasladar a la Administración de Justicia esa responsabilidad imputándole errores administrativos, que en, últimas no tenían la virtualidad de colocar al apoderado del accionante en imposibilidad de localizar el proceso para ejercer su derecho defensa, así mismo, es preciso señalar que no existe norma que exija la notificación personal en este caso.

De otra parte, de la revisión a las providencias 3 de abril, que admitió el recurso de apelación; 21 de mayo, que declaró desierto el recurso de apelación; 4 de junio, que rechazó por improcedentes el recurso de reposición y el incidente de nulidad;17 de julio que rechazó el recurso de súplica interpuesto contra la decisión de 4 de junio y, la del 4 de agosto que negó la aclaración de la providencia que rechazó el recurso de súplica, todas del presente año, no se advierte que sean decisiones caprichosas o arbitrarias de los juzgadores de instancia, pues se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, y a la realidad procesal, de las cuales bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por los funcionarios judiciales accionados, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., contra SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13