CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51072 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51072 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 353 Bogotá. D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por HERNÁN CERVELEÓN AMAYA GUILLEN, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 4 de octubre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Además de hacer referencia al proceso penal que se adelantó por el delito de inasistencia alimentaria, señala el accionante, a través de su apoderado, que dentro de tal diligenciamiento el 7 de abril de 2010 se emitió sentencia, la cual fue apelada por el apoderado de la parte civil, siendo asignado el recurso al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que, dice, por vías de hecho desconoció principios generales y procedimentales como la consagrada en el art. 371 que faculta al Juez para imponer una multa inferior o prescindir de ella como se hizo en la sentencia de primera instancia que señala la multa en una cantidad menor a la señalada para el delito de inasistencia alimentaria, la que fue incrementada por el Juzgado de Segunda Instancia con fundamento en el principio de legalidad.
“Anota que este medio de defensa es procedente porque está frente a un caso que por vías de hecho viola derechos fundamentales como el debido proceso, defensa, culturales, sociales y económicos, y el principio de reformatio in pejus. La actuación de la juez es irregular, injusta y caprichosa porque hizo más gravosa su situación ya que no es permitido al funcionario de segunda instancia agravar las condiciones del procesado.
“Agrega que sus condiciones económicas son precarias y nunca se demostró dentro del proceso penal pues de manera justa y de buena fe ha aportado a los gastos de su menor hija y los otros hijos que tiene con su esposa. Y el Juzgado 23 Penal Municipal de Bucaramanga violó el derecho al debido proceso y a la defensa por que no obstante haber aportado los recibos de pago de las cuotas dejadas de pagar no los tuvo en cuenta y sí le impuso cancelar el total de las cuotas atrasadas hasta el cierre de la investigación por el valor de $5.400.000 cuando realmente debía $1.000.000.
“Por lo anterior pide que se revoque la sentencia emitida el 30 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad, lo mismo que la sentencia del 7 de abril de 2010 proferida por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de la ciudad, pero éste en cuanto al numeral 3º en lo que tiene que ver con el pago de los perjuicios materiales.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por estimar que el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance al interior del proceso penal, de tal manera que no puede exponer tales asuntos ante el juez de tutela, además porque los mismos sólo expresan un criterio personal respecto a la forma en que se resolvió el proceso penal, sin que “…se violación alguna de derechos fundamentales en el trámite del proceso penal que se adelantó contra aquél”.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien insiste en los fundamentos de la demanda, en especial en que el juez Ad Quem demandado violó el principio de no reformatio in pejus, pues “…quien apeló fue la parte civil y la parte civil solo representa y tiene interés en los efectos patrimoniales de lo material y de lo moral de su mandante”.
Igualmente, le solicita a la Corte “revisar(r) todo el expediente”, para observar que la menor, cuando llegó a la mayoría de edad, le dio poder a otro abogado, siendo que quien debió terminar el proceso era el representante de la madre, inicialmente constituida en parte civil. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el sub júdice, actúa el accionante como si el proceso penal que se siguió en su contra aún estuviera vigente, cuando lo cierto es que el mismo finiquitó con la sentencia dictada el 30 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, que lo condenó como responsable del delito de inasistencia alimentaria, siendo que lo único que pretende con esta acción es que se reabra el debate probatorio y sustancial, asunto para el cual no resulta viable esta acción constitucional, pues no está dentro de sus funciones la de revivir actuaciones que fueron debidamente tramitadas y resueltas por la jurisdicción ordinaria.
En ese contexto, tal diligenciamiento, si bien puede afectar directamente intereses particulares, representa más que eso, pues con las decisiones que lo definen se ve expuesto el interés general del Estado por hacer justicia y con su firmeza, por tanto, se coadyuva a alcanzar uno de sus fines, el de “…asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo” –Artículo 2º Constitucional-.
No habría tal orden si luego de tramitado un proceso –no importa la naturaleza- y en firme las sentencias que lo resolvieron, bastara con que el afectado solicitara nuevamente su revisión para que se replanteara nuevamente todo el debate probatorio y sustancial que ahí se atendió. En ese escenario, correspondía al accionante la carga de demostrar sus ataques, ninguno de los cuales fue debidamente sustentado al punto de que sólo remite al juez de tutela a una nueva revisión del expediente, a partir del argumentos incompletos, pues no es cierto que “ la parte civil solo representa y tiene interés en los efectos patrimoniales de lo material y de lo moral de su mandante”, pues bien lo ha aclarado recientemente la jurisprudencia que la víctima también puede tener interés en la justicia y la verdad del caso, siendo que además el demandante propone discusiones probatorios, como cuando dice que “…en realidad sólo se adeuda la suma de $1.000.000”, sin explicar cómo el tema se propuso en las instancias o cómo, respecto de tales asuntos, agotó los recursos ordinarios o extraordinarios procedentes.
La demanda prácticamente busca que el juez de tutela reactive la actuación y verifique la labor de los falladores en todo el contexto procesal, lo cual, claramente, no es su función, pues en este tipo de asuntos se requiere poner en evidencia errores manifiestos que no exijan mayores esfuerzos de verificación o acreditación, tanto desde el punto de vista probatorio como argumentativo, pues no se trata de obtener una instancia ordinaria adicional, sino de propiciar un especio concreto y sumario de revisión de asuntos de estricto contenido constitucional.
Por último, debe señalarse que el actor tuvo la oportunidad de acudir en casación, vía discrecional, a fin de proponer el tipo de ataques que ahora formula, pues como también lo ha expuesto esta Colegiatura: “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
(Subrayas fuera del original) Siendo la casación un medio adecuado de defensa de las garantías fundamentales, como lo ha explicado la Corte Constitucional: “Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) En mérito de lo expuesto, la Sala procederá a confirmar el fallo objeto de impugnción. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Auto de casación de 21 de marzo de 2006, radicación 24061. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. 1 10