Micelio
T-51069(19-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 51069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4009-2013 Radicación No. 51069 Acta No. 38 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela que HELGA SOCORRO RODRÍGUEZ RUEDA, en nombre propio y en representación de sus hijos Helga Natalia, Camilo Andrés y Oscar Reinaldo Rojas Rodríguez, promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGARAMANGA y el JUZGAD NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica y el principio de confianza legítima.

Manifestó que en el 2004 promovió demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual y/o extracontractual contra la Clínica Saludcoop, Comultrasan IPS y otros, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge; que el proceso correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga; que el 18 de febrero de 2011, el Juzgado profirió sentencia absolutoria; que interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en auto del 11 de marzo de 2011; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la decisión de primera instancia, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2011; que el 13 de diciembre de 2011, su apoderado interpuso recurso extraordinario de casación; que el Tribunal designó un auxiliar de la justicia, para que determinara el interés económico del recurso; que el 5 de febrero de 2013, el Tribunal concedió el recurso de casación, proveído que le fue notificado por anotación en el estado del 7 de febrero de 2013; que en el anterior auto se ordenó dar cumplimiento al artículo 132 del C.P.C. “para la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia”; que su apoderado contrató los servicios de la empresa LITIS DATA para que le informara diariamente sobre las actuaciones publicadas en el sistema de consulta; que la empresa LITIS DATA no reportó la existencia del proveído que ordenó dar aplicación al artículo 132 del C.P.C., lo que le impidió pagar a Adpostal los portes para el envió del expediente a la Corte Suprema de Justicia; que la empresa LITIS DATA justificó su omisión, argumentando que el Tribunal había incurrido en un error, toda vez que, inicialmente registraba las actuaciones con el número interno 167-2011, pero en esta ocasión lo hizo con el número “680013103009200400167”, situación que generó confusión; que el 7 de marzo de 2013, Adpostal devuelve el expediente al Tribunal, por cuanto no se cancelaron los respectivos portes para su envío a la Corte Suprema de Justicia; que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de estado, “la utilización de los sistemas de información sobre el historial de los procesos y actuaciones judiciales, sólo se justifica si los ciudadanos pueden confiar en los datos que en ellos se registran” y los errores de los funcionarios no pueden ser corregidos a costa de afectar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales; que conforme a los Acuerdos Nos. 1591 de 2002 y 3334 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, los procesos judiciales se identifican con un número único de 23 dígitos, pero en la realidad los operados judiciales no acatan tales disposiciones, en tanto, no registran el radicado de manera completa; que el artículo 132 del C.P.C. no debió ser aplicado por el Tribunal, por constituir una legislación inconstitucional, en la medida “que las partes quedaron en manos de la oficina postal para el conteo de unos términos imposibles de cumplir en la práctica de manera fiel, dado que ya no existe la referencia de la providencia judicial para empezar a hacer el conteo, dejando al arbitrio de la agenda de la Secretaría del Tribunal el envío del expediente a la oficina postal”; que el Tribunal en proveído del 20 de marzo de 2013, declaró desierto el recurso de casación; que la pérdida de la oportunidad de recurrir en casación, le afectó gravemente su salud mental y le generó depresión y puso en riesgo su vida, por cuanto perdió más de 10 kilos, aunado a las ideas suicidas creadas en su mente.

Indicó que lo pretendido al hacer uso de esta acción, es que el juez constitucional ordene al Tribunal accionado dejar sin efecto la actuación procesal de segunda instancia, desde el acto secretarial de notificación de la providencia del 5 de febrero de 2013, y en consecuencia, proceda a realizar una nueva notificación por anotación en estados, indicando el código completo único de identificación del proceso en el sistema de gestión siglo XXI; asimismo, solicita “que se deje sin efecto, toda la actuación procesal que se haya surtido ante el Juez inferior, esto es, ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, por sustracción de materia, ordenando por ende, levantar las medidas cautelares practicas con ocasión del proceso ejecutivo que se adelantó a renglón seguido del proceso ordinario”, y que se ordene al operador judicial, notificar de manera oportuna la providencia que disponga la salida del expediente a la oficina de correos respectiva.

La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir la acción de tutela y notificar a los accionados, mediante fallo del 23 de septiembre de 2013, negó el amparo deprecado, al estimar que la accionante contaba con otra vía de control judicial para controvertir la decisión que declaró desierta la casación, esto es, el recurso de reposición según el artículo 348 del C.P.C., situación con la cual “desaprovechó la oportunidad idónea para alegar las inconsistencias que aduce en esta sede, relativas al supuesto error de la secretaría en la notificación del auto de 5 de febrero de 2013”; que no era procedente la queja relativa a la deficiente información consignada en el sistema de gestión judicial, por cuanto verificado el sistema incluyendo los 23 dígitos, se corroboró que los datos registrados por el Tribunal eran veraces y que “ de persistir la interesada en que no existe armonía entre el contenido del software mencionado y el trámite, ello no sirve de fundamento para justificar el incumplimiento de la carga que le fue impuesta, pues el empleo de las herramientas tecnológicas no la releva de su deber de vigilancia y diligencia sobre el litigio en el que está involucrada”; que “si bien los listados fijados en la cartelera del Despacho hacían mención a la radicación interna “176/11”, mientras que al auto de 5 de febrero de este año se le dio publicidad como “680013103009200400167”, tal circunstancia no lesiona las garantías de la inconforme, ya que en todos los eventos se incluyeron los nombres de los intervinientes, naturaleza del juicio, fecha de la decisión y cuaderno, lo que permitía sin duda alguna identificarlo”; por último, señaló que el artículo 132 del C.P.C., es una norma procesal de perentorio cumplimiento, según el artículo 6 ibídem, y que no era del arbitrio del Juez aplicar la consecuencia jurídica en ella prevista, cuando no se cancela el porte de ida y regreso del expediente en la respectiva oficina postal, pues ello se deriva de la omisión del recurrente en sufragar los emolumentos correspondientes al correo.

La parte accionante impugnó, como sustento insiste en la inconstitucionalidad del artículo 132 del C.P.C. y en la necesidad de que se haga un estudio sobre su vigencia en el ordenamiento jurídico, pues considera que es una norma regresiva que impone cargas excesivas a los sujetos procesales, como la “de estar pendiente de la salida del expediente del despacho judicial a la oficina postal”, con el fin de controlar el término de 10 días que establece la norma para cancelar el porte de envío; que la disposición normativa cuestionada, faculta a un tercero (oficina de servicio postal) para controlar los términos legales, cuando de acuerdo a la Constitución Nacional, dicha facultad radica exclusivamente en el juez; que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, es de obligatoria aplicación los Acuerdos que expide el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que los operados judiciales están obligados a utilizar los 23 dígitos que componen el código único de identificación de un proceso y la información debe publicarse preferentemente en los documentos físicos, tales como la anotación en estados o edictos; que las herramientas tecnológicas son obsoletas, porque la información es reportada tardíamente, lo que implica que los ciudadanos “deban estar pendiente todos los días de sus procesos judiciales”, carga procesal que debería estar en cabeza de los jueces; por último, solicita que se aplique la sentencia de tutela expediente No. 11001-03-15-000-2009-00079-00 del Consejo de Estado, en la cual en un caso similar al suyo, se concedió el amparo de los derechos fundamentales alegados.

La anterior impugnación fue coadyuvada por el Defensor Regional del Pueblo Seccional Santander, quien expresó que la defectuosa obligación de publicar todos los dígitos correspondientes al número de identificación de un expediente, produce una flagrante violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que, tal yerro puede producir un estado de ignorancia en el administrado e impedirle hacer uso oportuno de los recursos judiciales.

CONSIDERACIONES En este caso concreto se tiene que, una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para denegar el amparo deprecado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz de las providencias que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte del recurso extraordinario de casación. Efectivamente el Tribunal en proveído del 5 de febrero de 2013, por medio del cual concedió el recurso extraordinario de casación a la accionante, en su numeral quinto, dispuso dar aplicación al artículo 132 del C.P.C., para la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (fl. 28); que en constancia secretarial del 19 de febrero de 2013, se manifestó que “en la fecha y mediante oficio 1570 se remite el presente proceso a la oficina de Adpostal local, para que la parte recurrente en casación pague los valores correspondientes al porte de ida y regreso de este diligenciamiento a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en Bogotá, con el fin de surtir el recurso extraordinario de casación concedido” (fl. 29); que mediante oficio del 7 de marzo de 2013, la oficina de Adpostal devolvió el expediente al Tribunal, por cuanto no fueron cancelados los respectivos portes por la parte recurrente; que el Tribunal en providencia del 20 de marzo de 2013 declaró desierto el recurso extraordinario de casación, por cuanto no había suministrado las expensas necesarias para tal fin.

En los términos planteados, la decisión de la autoridad accionada no puede ser tachada de ilegal, arbitraria o falta de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por la actora.

Al punto, reprocha la accionante que el Tribunal no divulgó en debida forma el auto del 5 de febrero de 2013 y dio aplicación al artículo 132 del C.P.C., que considera es inconstitucional, porque faculta a un tercero como lo es la oficina postal, para que controle el término de 10 días que establece la norma para el pago del porte de ida y regreso del expediente a la Corte Suprema de Justicia. Frente a la primera inconformidad, advierte la Sala que la providencia del 5 de febrero de 2013, fue notificada en debida forma, por anotación en el estado del 7 de febrero de los corrientes con el radico único de identificación de 23 dígitos; asimismo, revisado el sistema de información judicial que consultan los usuarios de la administración de justicia vía internet, se observa que, contrario a lo estimado por la accionante, las actuaciones fueron publicadas de manera veraz por el Tribunal, bajo el radicado de 23 dígitos y con los datos de identificación del proceso, tales como partes, clasificación del proceso, ubicación y despacho.

En efecto, a folios 85 a 94 del plenario reposa el detalle de registro, donde se observa que el 19 de febrero de 2013, se publicó la remisión del expediente para su envío a la Corte Suprema de Justicia, razón por la que no son de recibo los argumentos de la tutelante, por cuanto, en la etapa procesal en la que se encontraba el citado asunto, las partes tenían el conocimiento de que el proceso sería remitido a la oficina postal local, para su remisión a la Corte Suprema de Justicia para surtir el recurso extraordinario de casación, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 132 del C.P.C. tal y como se ordenó en el proveído del 5 de febrero de 2013, y si bien es cierto, en los estados fijados en cartelera por el Tribunal, inicialmente se hacía mención al radicado interno “176/2011”, también lo es, que posteriormente frente al auto del 5 de febrero de 2013 y que corresponde a la providencia cuestionada, se público con el número “680013103009200400167”, por lo que ello no vulnera las derechos fundamentales de la actora, ni el principio de confianza legitima, pues ciertamente, conforme lo manifestó el juez constitucional de primera instancia, el proceso se encontraba plenamente identificado, por cuanto, en todos los eventos se incluyó el nombre de los sujetos procesales, la clase de proceso y fecha de la actuación, lo que le permitía a la actora determinar el proceso, siendo menester aclarar que la utilización de las herramientas tecnológicas de información no la exoneraban de la carga de examinar y hacer el seguimiento de rigor al respectivo expediente, máxime que no existió error en las actuaciones reportadas en el sistema de consulta, las que se hicieron bajo el radicado de 23 dígitos y en las oportunidades debidas, conforme quedó visto, por lo que no es cierto que la accionante hubiese sido inducida a error.

Así las cosas, la consecuencia de la omisión imputable al actuar negligente de la accionante y que hoy pretende atribuirle al Tribunal accionado, no es otra que el despacho desfavorable de la presente acción constitucional. Ello es así, porque no es posible que las partes intenten enmendar su inercia o su descuido en el proceso, a través de esta queja, pues, ello afectaría su esencia de ser un mecanismo de protección residual y subsidiario, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, por lo que, se reitera, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial por ella adelantado.

En este orden de ideas, es menester resaltar que si bien es cierto, han existido casos en los que esta Corporación a despachado favorablemente las pretensiones alegadas por errores en el sistema de información Justicia XXI, debe indicarse que estos hay sido producto de diferentes supuestos de hecho en los que han existido errores en las anotaciones en el sistema de gestión que han ocasionado confusión a las partes y por tanto la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, situación que no se configura en el presente asunto, conforme quedó explicado.

Respecto a la inconformidad de la accionante, sobre la aplicación del artículo 132 del C.P.C., por considerarlo inconstitucional, comparte esta Sala de la Corte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, constituye una norma procesal, de imperativo cumplimiento en los términos del artículo 6 ibídem que señala: “las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas”, no siendo la acción de tutela la vía judicial para cuestionar la constitucionalidad de dicha disposición normativa, cuya legalidad debe debatirse en todo caso, haciendo uso de las acciones que el legislador diseñó como las idóneas para tales fines.

De igual forma, la accionante podía acudir a los medios de defensa judicial que la ley adjetiva civil consagra para atacar el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, verbigracia, el recurso de reposición previsto en el artículo 348 del C. P. C., y a través del cual procurar que el Tribunal revisara su determinación y, sin embargo, no hizo uso de éste.

Esa conducta, como lo dedujo la Sala de Casación Civil en primera instancia, hace que el resguardo constitucional se torne improcedente, en la medida que no puede ser utilizado con el fin de sustituir las acciones y los procedimientos legalmente establecidos, ni para revivir términos vencidos, dado su carácter residual y subsidiario. Por último, y frente a la sentencia de tutela que la actora coteja y refiere como precedente constitucional para que sea aplicado a su caso, debe decirse que de acuerdo al artículo 48 numeral 2 de la ley 270 de 1995 “ las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes ”, en concordancia con el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.

Es decir, que al producir tales decisiones efectos inter partes, el interés precisado por la accionante se desvanece, aunado a que las autoridades judiciales actúan bajo el principio de independencia y autonomía judicial. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Doctor, se verificó la información publicada por el Tribunal accionado en el sistema de Información XXI, y no hubo error en la misma; en efecto, con el radicado de 23 dígitos se observan todas las actuaciones del Tribunal, en su debida oportunidad.

La accionante también alega que en las carteleras donde se fija el estado en el Tribunal, se mencionaba el radicado interno, para lo cual allegó las fotografías que le tomó a tales documentos, donde se observa que ciertamente inicialmente el Tribunal en el estado mencionaba el radicado interno, y a renglón seguido identificaba el proceso de manera clara y certera, con las partes, clase, y actuaciones que se notificaban; de todas formas el auto que cuestiona la accionante mediante el cual se concede el recurso de casación del 5 de febrero de 2013, si fue registrado en el estado con el radicado de 23 dígitos, por lo que tampoco había forma de inducirla a error.

Ahora lo que sucede es que no estuvo pendiente de cuando fue recibidol el expediente por la oficina de servicio postal local para que hubiese pagado en término el valor de porte de ida y regreso a la Corte Suprema de Justicia para surtir la casación, hecho que conocía previamente, pues así se dispuso en el auto que le concedió el recurso, por lo que hubo fue una falta de diligencia de su parte.

También revise antecedentes de la Sala donde se ha otorgado el amparo cuando existen errores en la información publicada en el sistema de consulta de procesos, pero no se tratan de los mismos supuestos de hecho de la presente tutela. 1 PAGE 15