CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51068 CARLOS ALIRIO NIÑO JAIMES IMPUGNACIÒN 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51068 CARLOS ALIRIO NIÑO JAIMES IMPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 384 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el apoderado de CARLOS ALIRIO NIÑO JAIMES, contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima le fue vulnerado por los Juzgados Décimo Penal de Circuito con funciones de conocimiento y Veintidós Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Refiere el demandante, que el 26 de mayo de 2010, fue cobijado con medida de aseguramiento, por el delito de actos sexuales abusivos por parte del Juzgado 22 Penal Municipal con funciones de control de garantías. Expone que en días pasados quiso utilizar la figura constitucional del hábeas corpus, por considerar que se encontraba privado de su libertad de manera ilegal, en razón a que habían pasado ya varios días sin recibir respuestas de los memoriales en los que solicitaba la preclusión de la investigación, ya que no se había podido probar los cargos que le hiciera la fiscal encargada del caso.
Como han pasado más de 120 días en el trámite de la causa, la cual ha sido suspendida por diferentes motivos, causándole grandes perjuicios morales y materiales, sin poder recibir de la administración de justicia decisión alguna, acude a la acción de tutela con el fin de que se le ampare el debido proceso. 2. El Tribunal de instancia, avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 2.1.
La Juez 22 Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, expone que es cierto que ese despacho le impuso medida de aseguramiento intramural al actor en audiencia preliminar realizada el 26 de mayo de 2010, decisión debidamente argumentada que cumplió con las exigencias de los artículos 306 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, diligencia en la cual estuvo acompañado de su defensor de confianza, sin que se interpusiera recurso alguno. 2.2.
El Juez Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, luego de hacer referencia al trámite cumplido, sostiene que no ha vulnerado ningún derecho fundamental toda vez que las peticiones que ha elevado han sido atendidas y la etapa de juzgamiento se ha adelantado siguiendo el rito procesal previsto en la Ley 906 de 2004 para tal efecto. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 6 de octubre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negando la demanda de tutela.
Sostuvo que de acuerdo a lo informado, en audiencia preliminar de 26 de mayo de 2010, el Juzgado 22 Penal Municipal con funciones de control de garantías legalizó la captura del demandante por haberse producido en flagrancia, imputándosele por parte de la fiscalía el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en calidad de coautor, sin que fuera aceptada por el imputado, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Allegado el escrito de acusación, el 16 de julio de 2010 el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. El 2 de septiembre de 2010, se realizó la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo el defensor del acusado sustentó la petición de preclusión, la cual le fue negada, sin que interpusiera recurso alguno. Como quiera que el defensor peticionó la libertad por vencimiento de términos, el Juzgado dispuso remitir la solicitud a los jueces de control de garantías, correspondiéndole conocer al 10 de tal especialidad, quien en audiencia de 23 de septiembre de 2010, la negó, decisión que al ser notificada, fue objeto de impugnación. Habiéndose señalado el 25 de octubre de 2010 para continuar con el juicio oral, el defensor solicitó se reprogramara por tener otras diligencias señaladas ese día. De la actuación así relacionada, concluyó que ningún derecho fundamental se le había vulnerado al accionante pues el trámite del proceso se ha venido desarrollando conforme a las previsiones contempladas en la Ley 906 de 2004 y sus peticiones le han sido debidamente atendidas.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad. 2.
Frente a la inconformidad del demandante, es preciso señalar que al reglamentarse el ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, previó dos hipótesis de vulneración del derecho fundamental a la libertad, así: a) privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales; b) prolongación ilegal de la privación de la libertad.
Atendiendo a que el actor cuestiona la segunda hipótesis, esto es, la prolongación ilegal de la libertad por haber transcurrido más de 120 días desde que se le realizó la imputación sin que se hubiere proferido fallo, lo procedente, es acudir al juez constitucional a través de la acción pública de hábeas corpus, medio idóneo y efectivo para proteger la libertad personal, incluso más expedito que la acción de tutela, lo que pone en evidencia la manifiesta improcedencia del mecanismo de amparo.
En cuanto a la vulneración que reclama del debido proceso por no habérsele dado respuesta a sus peticiones y las suspensiones que ha sufrido la actuación, ninguna razón le asiste al demandante, pues de acuerdo con la verificación realizada por parte del juez constitucional, se tiene que desde el momento en que se produjo su captura y la realización de las audiencias preliminares de legalización de la aprehensión, imputación de cargos e imposición de la medida de aseguramiento, ha estado asistido por defensor de confianza, se le han notificado las decisiones proferidas, el trámite se desarrolla de conformidad con la normatividad procesal vigente como lo es la Ley 906 de 2004 y sus solicitudes han sido atendidas, al punto que a pesar de haber impetrado erradamente la petición de libertad por vencimiento de términos ante el juzgado de conocimiento, se dispuso su remisión ante los jueces de control de garantías, correspondiéndole su conocimiento al 10 de dicha especialidad, donde el defensor del acusado hizo uso del medio idóneo de defensa judicial para cuestionar lo allí decidido. 3.
En tales condiciones, es claro que los funcionarios accionados, amparados en el principio de la autonomía judicial, se han ceñido a la observancia del ordenamiento legal. Si bien no accedieron al criterio expuesto por el defensor del accionante en su solicitud de preclusión y libertad, no por ello, puede afirmarse que la negativa está fundamentada en causales de procedibilidad, puesto que la misma no es arbitraria, caprichosa o ajena a la normatividad que regula ese mecanismo.
En consecuencia, como el desacuerdo respecto del asunto traído en sede de tutela carece de entidad para tachar las determinaciones como vulneradoras del debido proceso, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer decisiones judiciales como las cuestionadas, sólo porque el sujeto procesal no las comparte o tiene una opinión diversa a la plasmada allí, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T-332 de 2006. _1242636873.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia