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T-51067(26-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4197-2013 Radicación N° 51067 Acta N° 39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por José Ricardo Camacho Aristizábal, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones proferidas en sus respectivas instancias, al interior del proceso ejecutivo que promovió en su contra Héctor Alarcón. En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá D.C. cursa proceso ejecutivo que instauró Héctor Alarcón en contra del accionante bajo el radicado 2000-0876; que presentó incidente de nulidad para lo cual argumentó: (i) que el poder otorgado para iniciar la acción ejecutiva no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 65 del C.P.C.;

(ii) que la demanda fue presentada cuando Héctor Alarcón había fallecido; (iii) que la apoderada de aquel no demostró en debida forma su calidad de abogado. Sostuvo que el juzgado accionado, en providencia del 2 de octubre de 2012 declaró infundadas y saneadas las nulidades planteadas por el demandado ejecutivo, lo que motivó interponer contra dicho auto recurso de reposición, y en subsidio de apelación, que en providencia del 1 de febrero de 2013 resolvió no reponer el auto recurrido y negar por improcedente el de apelación; que contra la decisión de negar la alzada interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó se expidieran copias de la providencia para surtir el recurso de queja; que mediante providencia del 18 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito no repuso su decisión y ordenó expedir las copias solicitadas por el recurrente.

Afirma que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar el recurso de queja declaró bien denegado el recurso de apelación presentado por la pasiva en el proceso ejecutivo contra la providencia del 2 de octubre de 2012. Con base en tales supuestos, califica el actor constitucional como lesivas de sus derechos fundamentales, las providencias atacadas, por lo que acude al presente amparo constitucional, y para su efectividad, solicita se decrete la nulidad de todo la actuado dentro del proceso hasta el auto admisorio de la demanda, y en subsidio que se revoque la providencia del tribunal accionado, que resolvió el recurso de queja, para que en su lugar se “continúe con el trámite incidental garantizando, en los términos de esta providencia sus derechos fundamentales”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo y señaló que “lo pretendido por el accionante se ciñe exclusivamente a intentar rebatir decisiones que en su debida oportunidad fueron adoptadas durante el proceso, con apego a la normatividad aplicable, por lo que la acción instaurada es improcedente”.

(folios 98 y 99 del c. principal). Por su parte, Luis Bernardo Cárdenas Martínez, cesionario del demandante en la acción ejecutiva, se opuso a la prosperidad del amparo, por no satisfacer ésta el requisito de inmediatez, además de no existir vulneración a derecho fundamental alguno por parte de las autoridades judiciales accionadas. Afirma que la presente acción se incoa con el ánimo “de dilatar injustificadamente el curso normal del proceso ejecutivo que hoy se apresta al remate de bienes, después de 13 años de trámite sistemáticamente torpediado (sic) por el ejecutado, para lograr su postergación indefinida sin procurar solución alguna de pago.” (folios 103 a 106 del c. principal).

En el mismo sentido se manifestó Numael Barajas Rojas, ejecutante acumulado dentro del proceso ejecutivo (folios 107 a 109 del c. principal). La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó acogerse a los criterios jurídicos esbozados en su decisión del 3 de abril de 2013 (folios 111 y 112 del c. principal). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de octubre de 2013, denegó la protección procurada, para lo cual expuso no advertir que las decisiones cuestionadas comporten un proceder arbitrario y caprichoso de las autoridades judiciales accionadas “para que se imponga la intervención del fallador de amparo a fin de desplazar al de conocimiento”.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reitera los argumentos expuestos en la acción de tutela, y agrega que el asunto amerita un razonamiento y un juicio diferente. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no se observa que las decisiones de las autoridades accionadas al interior del proceso ejecutivo que motivó el presente accionamiento constitucional, hayan sido caprichosas e inconsultas; por el contrario, se advierte que los despachos judiciales censurados emitieron sus decisiones con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de las cuales bien puede el extremo impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

El fallador de primer grado en su decisión del 2 de octubre de 2012, señaló que la etapa probatoria estaba más que vencida, por lo que bien podía decidirse de fondo el incidente de nulidad, como lo dispone el numeral 3° del art. 137 del C.P.C. De igual modo apuntó que varios aspectos relacionados en el incidente nulitante ya habían sido resueltos, por haberse planteado en otro incidente de nulidad, señaló además las oportunidades que tienen las partes para interponer nulidades, y que en virtud del principio de preclusión impedía retornar a esas anteriores decisiones.

En auto del 18 de febrero de 2013, no accedió a reponer la decisión anterior bajo lo dispuesto en los art. 147 y el numeral 5° del 351 del C.P.C. El colegiado aquí demandado, que obró como ad quem, al desatar el recurso de queja impetrado por el apoderado del ejecutado, contra la providencia de primera instancia que negó por improcedente el recurso de apelación, concluyó que el auto que niega la nulidad no es apelable a las voces del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de las providencias confutadas, al margen de ser o no compartidas por esta Sala, no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se avizoran.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la denegación del amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8