CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51067 LUIS CARLOS MOLINA MOLINA IMPUGNACIÒN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51067 LUIS CARLOS MOLINA MOLINA IMPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 384 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por LUIS CARLOS MOLINA MOLINA, contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual le negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías y Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento, en el asunto penal que se adelanta en su contra.
ANTECEDENTES 1. Expone el demandante que el 27 de enero de 2009, se llevó a cabo ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías la diligencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento. Habiéndose señalado el 12 de febrero del mismo año, para llevar a cabo la diligencia de reconocimiento en fila de personas, no se pudo realizar por cuanto su abogada contractual no asistió. El 14 de febrero siguiente, su defensora renunció, sin que desde entonces cuente con apoderado, lo cual, adicionado a la prolongación del desarrollo del juicio oral por las suspensiones injustificadas, lo llevan a presentar la demanda de tutela, ante la vulneración de sus derechos fundamentales. 2.
El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción. 2.1. En sus descargos, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, informa que el actor no asiste a su juicio en calidad de detenido, ya que actualmente cumple pena por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad, por el delito de hurto calificado y agravado.
Refiere que ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, ya que es ajeno y desconoce los hechos en cuanto al presunto quebrantamiento de sus garantías por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal, pues no es prerrogativa suya lo referente a la audiencia de imputación, ni el procedimiento de reconocimiento en fila de personas.
Afirma que una vez recibió el escrito de acusación, procedió señalar el 1º de marzo para la audiencia, la cual no se pudo celebrar por cuanto la defensora del actor no asistió, requiriéndosele para que rindiera las explicaciones de su ausencia. Fijado el 1º de abril, el acusado manifestó que su defensora había renunciado al poder, lo que motivó el aplazamiento de la diligencia, a la vez que se ordenó oficiar a la Defensoría Pública a fin de que se le nombrara defensor.
Como para esa fecha no se había producido la designación de defensor público, se reprogramó la audiencia, inicialmente para el 2 de mayo y posteriormente para el 19 de junio siguiente y ante la inasistencia del defensor se ordenó la investigación disciplinaria. El 16 de julio de 2009, se recibió el poder que el accionante confirió al doctor Reinaldo Enrique Yañez Mosquera, realizándose la audiencia de acusación. Luego de varios intentos de llevar a cabo la audiencia preparatoria, la misma finalmente se cumplió el 6 de octubre de dicho año. El 21 de enero de 2010 se inició la audiencia de juicio oral, habiéndose programado cuatro sesiones, tres de las cuales fueron suspendidas por cuanto no compareció el abogado defensor ante la terminación del contrato con la Defensoría Pública, encontrándose en la actualidad a la espera de que se designe su remplazo para proseguir con la diligencia el 14 de octubre a las 8:30 de la mañana.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La emitió el 7 de octubre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, negando la demanda de amparo, como quiera que si bien ha existido prolongación en el desarrollo del juzgamiento por la inasistencia de la defensa, también lo es que en cada una de las audiencias llevadas a cabo el actor ha contado con la presencia de su defensor.
Adicionalmente porque el juzgado de conocimiento, ya adoptó los correctivos necesarios para que la inasistencia del defensor no vuelva a ocurrir y fijó la fecha para la continuación del desarrollo del juicio oral, de lo cual concluyó, no resultaba posible predicar vulneración alguno a los derechos fundamentales del accionante. A pesar de lo anterior, dispuso oficiar a la Defensoría Regional del Pueblo, para que de manera inmediata designara defensor público que atendiera la defensa del acusado.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como se deriva de las pruebas allegadas a la acción, ninguna arbitrariedad puede atribuirse a la actuación adelantada en contra de LUIS CARLOS MOLINA MOLINA por parte de los funcionarios que han intervenido en dicho asunto, en cuyo trámite, se han ceñido a las reglas del debido proceso y le ha respetado el derecho a la defensa.
Ello por cuanto desde el momento en que se realizó la imputación de los cargos ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta, el actor estuvo asistido por la defensora contractual Sara Judith Morelo Ramírez, a quien le fue notificada en estrados la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin que presentara ninguna inconformidad.
Designación que ostentó hasta la audiencia de acusación iniciada el 1º de abril de 2009, cuando al no hacerse presente en el Salón de Audiencias y ante la manifestación del procesado de no tener quien lo representara, se dispuso por parte del director de la causa la designación de defensor público, cargo que recayó en la abogada Ana Cerquera Álvarez, quien al no comparecer, motivó que el Juez Segundo Penal del Circuito de Cúcuta la relevara y ordenara la compulsación de copias para la investigación disciplinaria.
La deficiencia que hasta ese momento se presentaba, fue superada por la designación del abogado Reinaldo Enrique Yañez el 19 de julio de 2009, quien estuvo presente en las audiencias de acusación y preparatoria, diligencia esta última en la cual se descubrieron los elementos materiales probatorios, se realizaron las estipulaciones y se pidieron pruebas.
Instalada la audiencia de juicio oral el 6 de noviembre de 2009, no se pudo llevar a cabo ante la inasistencia de la fiscal, motivando su suspensión para el 21 de enero de 2010, fecha en la cual luego de presentada la teoría del caso por parte del ente acusador, se oyó en testimonio a los señores Rafael Ángel Méndez Cárdenas y Lilibeth Katherine Carrillo Moreno, deponentes respecto de los cuales la defensa hizo uso del derecho de contradicción. Suspendida la audiencia, se continuó el 19 de abril de 2010, participando activamente el defensor del procesado.
El 30 de agosto de 2010, ante la manifestación del doctor Reinaldo Enrique Yañez Mosquera, de que su contrato con la Defensoría del Pueblo fue terminado, se dispuso oficiar a dicha entidad para que se procediera a la designación de nuevo defensor, el cual debía comparecer el 14 de octubre del presente año con el fin de continuar el trámite del proceso.
En ese orden de ideas, no resultan de recibo los planteamientos del accionante cuando afirma que no ha contado con defensor técnico y mucho menos que se le haya vulnerado el debido proceso, pues indistintamente de que se hubieran presentado algunos inconvenientes al inicio de la audiencia de acusación, los mismos fueron superados oportunamente con la designación del abogado Reinaldo Yañez Mosquera, profesional que actuó con la debida diligencia hasta el momento de renunciar al cargo por la terminación del contrato que tenía con la Defensoría del Pueblo.
Como consideración adicional ha de señalarse que la actuación procesal a la que se refiere el demandante se encuentra en trámite, motivo determinante para que se advierta la improcedencia del amparo demandado, máxime si se tiene en cuenta que dentro de dicho estadio procesal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera vulneradas, bien presentado nulidades, o impugnando la sentencia que ponga fin a la instancia, e incluso, de persistir su inconformidad, acudir al recurso extraordinario de casación. Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. PAGE