CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 51066 Sigifredo Jurado Semanate. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 51066 Sigifredo Jurado Semanate. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Nº 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 372.
Bogotá, D.C., noviembre dieciocho (18) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Sigifredo Jurado Semanate, contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual negó el amparó los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Señala el demandante que se inscribió en el concurso para la provisión de cargos convocado por la Fiscalía General de la Nación. 2. Luego de superar las diferentes pruebas y etapas del concurso mediante Acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008 se aprobó el registro de elegibles, el cual fue modificado por el Acuerdo 032 de 2009 y aclarado con el Acuerdo 001 de 2010. 3.
El 3 de julio del 2009 el accionante presentó derecho de petición ante la entidad demanda para que se le informara los motivos por los cuales no se había procedido a su nombramiento, la cual el 13 de julio del mismo año le informó que se estaban haciendo los nombramientos en estricto orden descendente con quienes ocupen los primeros puestos en el Registro de elegibles. 4.
Teniendo como fundamento que aparece ubicado en el puesto seiscientos treinta (630) de seiscientos treinta (630) convocados a nivel nacional para ocupar el cargo de Asistente Judicial IV, Sigifredo Jurado Semanate acudió al juez de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a cargos públicos, los que considera vulnerados en tanto no ha sido designado en el mencionado cargo a pesar que existen plazas vacantes que vienen siendo desempeñadas en provisionalidad por quienes no pasaron el concurso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda y ordenó vincular a la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de la Administración de la Carrera en la Fiscalía, autoridades accionadas. 2. La Fiscalía General de la Nación solicitó se declare improcedente el amparo solicitado, efectos para los cuales señaló que como quiera que el actor no ocupó los primeros lugares del Registro de Elegibles debe respetar y esperar que se agoten todas las etapas del concurso, con la aclaración que esa entidad seguirá realizando nombramientos hasta agotar la lista, en estricto orden de méritos.
De otra parte, precisó que en cumplimiento al fallo de tutela que data 4 de febrero de 2010 -aclarado el 17 de febrero siguiente- proferido por la Corte Suprema de Justicia efectuó “ en un 100% los nombramientos en periodo de prueba para el cargo de Asistente Judicial IV”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo solicitado al advertir que la entidad demandada no vulneró los derechos del demandante pues está en imposibilidad de nombrarlo en el cargo para el cual concursó, toda vez que, no se le puede exigir a la misma la creación de más cargos en dicha categoría con el único fin de que todas las personas que estén en la lista de elegibles sean nombradas, pues se encuentra supeditado al número de cargos con el que cuenta la planta global de la Fiscalía. LA IMPUGNACIÓN: Sigifredo Jurado Semanate recurrió la decisión del Tribunal pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que con fundamento en el principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, no es obstáculo para que la Sala decida la alzada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En materia de provisión de cargos se tiene que por regla general a ellos debe anteceder el concurso de méritos, el cual le permite al empleador, administración pública, mediante un mecanismo de selección escoger finalmente a la persona que acopie las cualidades necesarias para un óptimo desempeño, tal como lo prevé el artículo 125 de la Constitución Política cuando señala que: Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. 4.
Con base en lo anterior y en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 938 de 2004 y el Acuerdo 001 de 2006, la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación mediante Convocatoria No. 005 de 2007 invitó a todas las personas interesadas a participar en el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos para el cargo de Asistente de Fiscal IV, estableciéndose de esta manera el procedimiento y las diferentes fases por las que atravesaría éste, las cuales fueron aceptadas por el recurrente al momento de su inscripción. 5.
En el asunto sub-exámine no encuentra la Sala vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, porque como quiera que Sigifredo Jurado Semanate superó todas las etapas del concurso y ocupó el puesto seiscientos treinta (630), en ejercicio del derecho de petición solicitó a la Fiscalía General de la Nación dictara el respectivo acto administrativo a través del cual lo nombrara en el cargo para el cual concursó, el cual fue despachada desfavorablemente, no sin antes explicarle los motivos por los cuales no era procedente de manera inmediata acceder a sus pretensiones. 6.
Las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que no existe acto arbitrario o injusto que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados, si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala infiere que la entidad demandada ha actuado con base en las previsiones establecidas en las facultades que le confiere el artículo 251 de la Constitución Política, la Ley 938 de 2004, la Convocatoria 004-2007, el Acuerdo 005 del 2007 a través del cual se conformó el registro definitivo de elegibles para la provisión de cargos en esa entidad jurídico y en la orden impartida por una Sala de Decisión de Tutelas de esta Corporación el 4 de febrero del año en curso, pronunciamiento este último que fue aclarado el 17 de febrero siguiente en el sentido de que la orden de tutela estaba orientada a proveer los cargos que se hubieren ofertado en las convocatorias 001 a 007 de 2007, situación que aleja el proceder referenciado de ser arbitrario o caprichoso que atente contra sus derechos fundamentales, además desconocer dicho procedimiento conllevaría a desconocer los derechos que le asisten a los demás participantes. 7.
De otra parte, y como quiera que en la solicitud de amparo elevada por Sigifredo Jurado Semanate manifiesta su inconformidad frente a la decisión proferida por la entidad demandada a través de la cual expuso los motivos por los cuales no era posible proferir el acto administrativo de nombramiento en el cargo de Asistente de Fiscal IV, la Sala le pone de presente que si a bien lo tiene puede acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo.
Estadios en los que además tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir la decisión objeto de reproche, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será objeto de confirmación. 8.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que el actor no acreditó y la Sala tampoco vislumbra.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la decisión proferida el 6 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Y, 2°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: Impedido MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 10