CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 51064 Maria Lilisvet Orozco Impugnación 51064 Maria Lilisvet Orozco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 372 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Maria Lilisvet Orozco, a través de apoderado judicial, contra el fallo del 7 de octubre de 2010, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, negó la tutela interpuesta contra los Juzgados Penal del Circuito de Dosquebradas y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso y el acceso a la doble instancia.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. 1.1. Maria Lilisvet Orozco, fue condenada por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas el día 10 de julio de 2007, a la pena principal de 66 meses y 20 días de prisión, negándole el subrogado de la suspensión condicional en la ejecución de la pena. La quejosa se encuentra actualmente en prisión domiciliaria cumpliendo la pena que le fuera impuesta en la Cárcel La Badea. 1.2.
Por intermedio de de su apoderado, solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quien le correspondió vigilar la ejecución de la sanción, la libertad condicional, petición que le fue resuelta el 23 de junio de 2010 en forma negativa por no reunir el requisito subjetivo (gravedad de la conducta). Contra esta determinación interpuso el recurso de apelación, este último ante el Juez Penal del Circuito de Dosquebradas quien con auto del 30 de agosto de 2010, confirmó la determinación. 1.3.
El apoderado de la actora manifiesta su inconformidad al considerar que: i) no se tuvo en cuenta el comportamiento intramural de la peticionaria; ii) concurre una abierta discriminación que se refleja en la negativa de conceder la libertad condicional para ciertos delitos; iii) no se puede analizar la gravedad de la conducta como factor determinante para negar la libertad condicional, pues ello ya fue valorado en el momento en que se fijó la sanción; iv) la valoración de la conducta que se impone en estos casos es la relacionada con la necesidad de que continúe en tratamiento penitenciario, luego al no hacerlo las decisiones cuestionadas adolecen de falta de motivación; v) se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C-1198 de 2008 que indica que el criterio determinante para la imposición de una medida restrictiva de la libertad debe atender los fines constitucionales que en este caso fueron desconocidos. 2.
Respuesta de las autoridades accionadas. 2.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira señala que las consideraciones realizadas para negar la libertad condicional a la quejosa, se hicieron atendiendo los criterios expuestos en la sentencia C-194 de 2005. Sostiene que el articulo 64 del Código Penal claramente establece que no es suficiente con el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena, el pago de la multa y la indemnización de perjuicios, pues al juez se le impone valorar el comportamiento intramural del sentenciado y la gravedad de la conducta.
Ante la existencia de tales fundamentos demanda la improcedencia del amparo por no acreditarse la existencia de una vía de hecho. 2.2. A su turno, el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, se opuso a las pretensiones de la accionante al considerar que dentro de las decisiones discutidas no se presenta ninguna de las circunstancias previstas por la Corte Constitucional como defecto sustantivo, defecto factico, defecto orgánico o procedimental.
Concluye que la decisión discutida se encuentra debidamente motivada, a lo que se suma que la concesión de la libertad condicional es facultativa y no obligatoria por lo que demanda la improcedencia del trámite. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira negó la acción de tutela al considerar que no es el mecanismo idóneo para debatir el asunto que propone el demandante, toda vez que: (I) El derecho a la libertad no se discute por vía de la acción de tutela.
(II) No se estructura ninguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional que permita la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, ni se advierte la falta de motivación. (III) Las decisiones que negaron la concesión de la libertad condicional se encuentran fundamentadas en la normatividad vigente y el precedente imperante, lo que impide la intervención del juez constitucional.
IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de la demandante quien invoca idénticos argumentos a los ofrecidos en su demanda inicial; adiciona su argumentación al considerar errada la apreciación del Tribunal frente a la improcedencia de la tutela cuando se persigue la protección del derecho a la libertad, por cuanto lo que se debate no es la privación irregular de la misma, sino la negativa a conceder el beneficio de la libertad condicional.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. La Sala debe resolver si se hace necesaria la intervención del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales de la libertad, el debido proceso y el acceso a la doble instancia presuntamente conculcados por los Juzgados Penal del Circuito de Dosquebradas y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, ante la negativa en la concesión de la libertad condicional, dada la gravedad de la conducta. 2.
El amparo constitucional contra providencias judiciales. La razonabilidad en la argumentación 2.1. La jurisprudencia constitucional, cuyos lineamientos ha seguido esta Sala de Casación, se ha pronunciado sobre el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales. A partir de los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina sobre su procedencia. Inicialmente sostuvo que ello tenía lugar sólo cuando en forma incontrastable se demostrara que el funcionario judicial había actuado de manera arbitraria y grosera, y sus decisiones, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.
Luego de diversas decisiones en torno al punto, la Corte agrupó dicho enunciado y estableció unas pautas que condicionan la procedibilidad de la acción, unas generales y otras específicas. Entre las primeras se exige a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2.2. Dentro de la autonomía que la Carta Política garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto.
Facultad que aunque es amplia, se encuentra limitada por principios superiores. Al adoptar la decisión correspondiente, el funcionario debe expresar con razones suficientemente motivadas los argumentos que lo condujeron a optar por una determinada postura. 3. El caso concreto La libertad condicional es un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, al cual tiene derecho el condenado siempre y cuando cumpla con los requisitos objetivos y subjetivos contemplados en la ley.
La función valorativa del juez de ejecución de penas es determinante para conceder o no la libertad condicional, y comprende la realización de un juicio previo sobre la gravedad de la conducta que, permita inferir motivadamente que el condenado no amerita continuar con la ejecución de la pena. De manera que la valoración subjetiva corresponde hacerla al funcionario judicial.
Los Jueces demandados negaron el pedimento de la actora con fundamento en que no concurre el factor subjetivo, que alude a la gravedad de la conducta, pues consideraron que la gravedad del ilícito imponía la necesidad del cumplimiento efectivo de la pena. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Pereira en providencia del 23 de junio negó la libertad condicional al considerar que con la privación de la libertad se da cumplimiento a algunas de las finalidades de las penas como son la prevención general y especial con miras a afianzar la tranquilidad jurídica y social de la comunidad.
Por su parte el Juzgado Penal del Circuito de Desquebradas, en providencia del 30 de agosto de 2010, mediante la cual confirmó la decisión del juzgado de penas, dijo: “ Está clase de conductas realmente despiertan gran reproche y exige por tanto del Estado un castigo ejemplar, efectivo y aflictivo de la libertad individual de quien obra en esas circunstancias delictuales, o sea, se cumple en esa persona, el principio de la necesidad de la pena, que involucra la prevención especial y, a la vez, uno de los prioncipio orientadores de las sanciones penales contenido en el articulo 3 del Código Penal, y como imperante la aplicación de la función de prevención especial de la pena, que contempla la disposición 4 del mismo Estatuto Punitivo.
Así las cosas, comparte esta instancia la postura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues evidentemente la conducta desplegada es de aquellas consideradas sumamente lesivas, demandando por lo tanto del Estado una respuesta mas severa, con el fin de brindar a la colectividad la paz y tranquilidad que reclama” Para la Corte, esas razones resultan válidas y serias, y responden al ejercicio adecuado de la facultad que sobre la materia corresponde a los jueces que vigilan el cumplimiento de la pena.
Lo que pretende la actora, es habilitar una tercera instancia a través de la tutela con el fin de revivir la discusión jurídica saldada en el proceso, alterándose con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
De admitirse la discusión que propone el apoderado de la demandante sería tanto como desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción a la Constitución y la ley, así como los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � No señala la fecha. � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Cfr. fl 21 vto cuaderno de tutela. PAGE 7