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T-51063 (09-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51063 CARLOS ALBERTO BELTRÁN FIGUEREDO PRIMERA INSTANCIA 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51063 CARLOS ALBERTO BELTRÁN FIGUEREDO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 366 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia, en relación con la demanda de tutela presentada por el señor CARLOS ALBERTO BELTRÁN FIGUEREDO, contra los Juzgados Quinto Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en actuación que comprende a la Fiscalías Segunda Delegada ante el Tribunal Superior, a la Sexta Local y a la Jefe de la Unidad de Fiscalías Locales de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, dignidad y acceso a la justicia. LA DEMANDA Expone el accionante que la Fiscalía Sexta Local le adelantó investigación por el delito de abuso de confianza, según hechos ocurridos el 5 ó 6 de agosto de 2004.

Afirma que el mérito de la instrucción le fue calificado con resolución de acusación por el delito de hurto, decisión que al ser recurrida fue confirmada por la Delegada ante el Tribunal Superior, quien envió la actuación a la Fiscalía a quo, sin notificar a todos los sujetos procesales. Refiere que de la etapa de la causa correspondió conocer al Juzgado Quinto Penal Municipal, autoridad que no se percató que la decisión de segunda instancia no había cumplido con el requisito formal de la publicidad, circunstancia que conllevó a que su defensor planteara la nulidad de lo actuado, ante lo cual el juzgado dispuso devolver las diligencias a la fiscalía de origen para que se subsanara el yerro.

Retornada la actuación a la Fiscalía Sexta Local, se dio por notificado de la decisión, al tiempo que solicitó aclaración, ya que de una parte señaló la presunta comisión del abuso de confianza, pero señaló específicamente el hurto, solicitud a la cual no se le dio ningún trámite y tampoco surtió la notificación a todos los sujetos procesales.

Afirma que a la Jefe de la Unidad de Fiscalías Locales, se le ocurrió decir en auto de cúmplase que no era procedente solicitar aclaración de la resolución de segunda instancia, además de aseverar, sin ser cierto, que se habían notificado o enterado a los sujetos procesales. A pesar de las gravísimas falencias, el Juzgado Quinto Penal Municipal reasumió la competencia, autoridad ante la cual solicitó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, la que al serle negada, fue objeto del recurso de apelación, recibiendo cabal confirmación. Pronunciamientos con los cuales se incurre en vía de hecho, pues desconoce el debido proceso y el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, en la cual se establece una prescripción de la acción penal inferior a cinco años.

Su pretensión la encamina a que se declare que las providencias de 16 de octubre de 2009 y 6 de agosto de 2010, emitidas por los Juzgados Quinto Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Villavicencio son constitutivos de vías de hecho y en consecuencia, se proceda a declarar la cesación de procedimiento a su favor por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda de amparo, se corrió traslado para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.

La Jefe de la Unidad de Fiscalías Locales de Villavicencio, sostiene que si en algún momento se solicitó se aclarara lo decidido por la Fiscalía de segunda instancia, lo informado por el Jefe de la Unidad de ese momento fue acertado como quiera que una vez cobró ejecutoria tal pronunciamiento, mal se haría en modificarla o aclararla. La Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, señala que ese despacho conoció del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación proferida en contra del actor por la Fiscalía Sexta Local de la misma ciudad, decisión que fue confirmada en su totalidad, haciendo claridad a la Fiscalía a quo para que procediera conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 3 de agosto de 2002.

Frente a la adecuación típica que afirma el accionante esa delegada erró, no corresponde a la realidad, ya que el debate se centró en aspectos probatorios y se asumió una lid en cuanto a su encuadramiento jurídico. El Juez Octavo Penal Municipal en descongestión, luego de hacer referencia al trámite cumplido, se opone a la prosperidad de la acción, como quiera que la solicitud de aclaración de la resolución de acusación incoada por el procesado y su defensor, fue denegada por improcedente y debidamente notificada el 2 de enero de 2009, tal y como obra a folios 175 y 176 del cuaderno principal.

Refiere que el ejercicio tardío e inoportuno de la acción de tutela, la invalida como remedio inmediato ante la amenaza o violación de derechos fundamentales. Sostiene que el actor, en todo momento ha contado con una adecuada defensa técnica y por demás activa, agregando que de conformidad con lo señalado en el artículo 401 del Código de Procedimiento Penal, el juez citó a los sujetos procesales para que pidieran las pruebas que pretendan hacer valer y se corrigieran los yeros a través de la solicitud de nulidades, como en efecto lo hicieron por no haberse notificado la resolución del ad quem conforme a la sentencia C-641 de 2002.

La Jueza Segunda Penal del Circuito Adjunta, sostiene que a ese despacho le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 16 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, que no decretó la prescripción solicitada, la cual fue confirmada, atendiendo a que dicho fenómeno no se había configurado.

En relación con la supuesta falta de comunicación de la resolución de acusación, sostiene que al ser advertida tal omisión por el defensor del procesado, el Juzgado Quinto Penal Municipal la declaró ineficaz y ordenó enviar el expediente al ente instructor para que se diera aplicación al principio de publicidad promulgado en la sentencia C- 641 de 2002, situación que permitió que el procesado se enterara el día 18 de diciembre de 2008.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala al señalar la improcedencia de este instituto de protección para adoptar y reemplazar decisiones propias del rito procesal ordinario, esto es, de aquellas que deben proferirse al interior de los procesos judiciales, pues para ellos el legislador ha dispuesto una amplia gama de garantías y mecanismos encaminada a que los intervinientes tengan la posibilidad de asegurar la efectividad de sus derechos y pretensiones.

Adicional a ello, cuando el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, está otorgando a la acción un carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no fue dispuesta por el Constituyente de 1991 como herramienta facultativa, paralela o sucedánea de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley.

La Corte Constitucional en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 418 de 2003, precisó: “La acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. Si las anteriores razones se exponen respecto de procesos judiciales, con mayor razón resulta improcedente la acción de tutela, cuando se trata de atacar, por la posible ocurrencia de una vía de hecho, actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales, según el caso, que se encuentran en trámite…” Tal situación resulta dable concluirla en el presente asunto, pues se advierte que CARLOS ALBERTO BELTRÁN FIGUEREDO, ha ejercitado a través de su defensor las posibilidades de intervención establecidas en el estatuto procesal penal para hacer valer los derechos que estiman conculcados, y han obtenido respuesta fundamentada y oportuna en relación con las mismas, contando con la oportunidad de manifestar su inconformidad a través de los recursos ordinarios establecidos al interior del procedimiento penal, como efectivamente lo ha hecho, de lo cual se verifica el respeto por las garantías fundamentales que motivan el recurso de amparo.

Por tanto, es indiscutible que el demandante pretende utilizar este medio para oponer su criterio al de los funcionarios judiciales, circunstancia que hace inviable la tutela, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “ tercera instancia ” o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios.

Como consideración adicional, debe señalarse que el desacuerdo respecto de la interpretación de las normas que deploran el demandante carece de entidad para tachar las determinaciones emitidas por las autoridades judiciales accionadas como causal de procedibilidad, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido o resultar desfavorable a quien precisamente formula el reproche.

En consecuencia, al no evidenciar la Sala quebranto de los derechos fundamentales del accionante, pues ha venido ejerciendo a través de su defensor los mecanismos de protección al interior del proceso penal, sin que se vislumbren causales de procedibilidad en las decisiones atacadas, la demanda de tutela no procede. La acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define, toda vez que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga se pronunció respecto de la aclaración y/o rectificación de la decisión que confirmó la resolución de acusación el 18 de diciembre de 2008, y sólo cuando han transcurrido casi dos años, el accionante considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por el señor CARLOS ALBERTO BELTRÁN FIGUEREDO. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-332 de 2006. �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.