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T-51061 (19-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 019 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4O13-2013 Tutela No. 51061 Acta No. 38 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el señor JOHN ALBEIRO CARDONA JARAMILLO, en calidad de Inspector de Transporte y Tránsito del Municipio de Guarne, contra la providencia proferida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por la señora MARTHA CECILIA DEL PERPETUO SOCORRO VELÁSQUEZ MEJÍA, contra MINISTERIO DE TRANSPORTE, CONCESIÓN RUNT, INSPECCIÓN DE TRÁNSITO DE GUARNE Y DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES La señora Martha Cecilia del Perpetuo Socorro Velásquez Mejía solicitó la protección de sus derechos fundamentales al presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, y solicitó que migren su licencia de conducción en el sistema RUNT. En sustento de lo anterior, señaló que tiene licencia de conducción hace más de 35 años la cual fue expedida en la Oficina de Tránsito Departamental de Antioquia; que al pretender renovarla se enteró que su licencia no aparece en el RUNT y solicitó, mediante derecho de petición a la Dirección Departamental de Transporte y Tránsito, la migración de su licencia al RUNT, el cual fue atendido y le que no era posible realizar esa actuación, toda vez que se encontraba vencido el término previsto por el Decreto Ley 019 de 2012, para migrar esa información, la cual se cerró el 3 de septiembre de 2012; que ha realizado los trámites necesarios, y la explicación que le dio un funcionario de la Oficina de Tránsito, fue que algunas licencias no se tomaron por el sistema, y la trasladaron responsabilidades que no le competen pues realizó las actuaciones requeridas para su inclusión en el RUNT.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 17 de septiembre de 2013, admitió la Acción de Tutela, ordenó la vinculación del Ministerio de Transporte, la Concesión RUNT, y la inspección de Tránsito de Guarne La Dirección Departamental de Transporte y Tránsito indicó que realiza sus funciones a través de varias sedes operativas, razón por la cual es complejo y dispendioso el proceso de migración, ya que tienen varios códigos de verificación; aceptó que expidió la licencia 728895y brindó a la accionante orientación respecto a lo solicitado, mediante radicado 20130011 6666, y le indicó que la causa la improcedencia del proceso de migración, pues el trámite se cerró el 3 de septiembre de 2012, y en razón a ello su petición es extemporánea.

El Ministerio de transporte manifestó que una vez verificado el sistema de gestión departamental, no evidenció que la Tutelante hubiera radicado la petición a que alude en el escrito de tutela; explicó en qué consistía el procedimiento antes de la resolución 1888 de 1994, e indicó que desde la fecha de cierre de la migración, inició un detenido proceso de depuración y cruce de información, y recientemente cargo los resultados en la base del RUNT, sobre las licencias que se encontraban en los sistemas del Ministerio; que no tiene facultad para otorgar, corregir, cargar ni reportar al RUNT ni a la antigua RNC, los trámites relacionados con las licencias de conducción. La Concesión RUNT dijo que no podía pronunciarse al respecto, toda vez que no cuenta con soporte documental; que entró en operaciones en noviembre de 2009, razón por la cual, los soportes de las licencias de conducción deben estar en los archivos de tránsito de Guarne; que el proceso de validación y cargue del Registro Nacional de Conductores se encuentra suspendido por orden del Ministerio de Transporte, y expone que debe ratificarse la consistencia de la información que contiene el registro público, pues al no existir información, de la licencia, se pone en entredicho su legal expedición. SENTENCIA IMPUGNADA Con sentencia del 30 de septiembre de 2013, la SALA CUARTA DE LA DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, concedió la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad material y dignidad humana, y ordenó a la Inspección de Tránsito de Guarne -Antioquia, adscrita a la Dirección Departamental del Tránsito y Transporte de Antioquia, que en el término improrrogable de 10 días, contados a partir de la notificación de la providencia, verifique y actualice la información correspondiente a la licencia de conducción 728895, cuya titular es la accionante, y de ser procedente, reporte la información de forma inmediata al RUNT, esto es, realice el proceso de migración; y al consorcio RUNT, que en el término de 5 días contados a partir del recibo de la misma, y en caso de cumplir con los estándares y criterios de validación, proceda a cargarla en el sistema.

Para sustentar su decisión asentó que es deber de los organismos de tránsito migrar a información, lo anterior, atendiendo los dispuesto en las resoluciones 2757, 4592 y 5561 de 2008; que al observar la información otorgada por la accionante, encontró que ésta elevó petición ante el Transito Departamental, y solicitó migrar su información de su licencia de conducción en el sistema RUNT, petición de la que obtuvo respuesta negativa; que al revisar la página web del Registro Único Nacional de Tránsito, encontró que la licencia a que alude la señora Velásquez, tiene estado de activas, pero no están publicados sus datos, razón por la cual, le asiste razón a la Tutelante, pues deberían aparecer esa información, sin que de ella dependa que se encuentren registrados y actualizados.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el Inspector de Transporte y Tránsito del Municipio del Guarne la impugnó, y solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Para ello indicó que no fue notificado de la acción de tutela, razón por la cual no pudo ejercer su derecho de defensa; que está clasificada como una entidad de Clase B, y solo conoce de una infracción o de accidentes de tránsito; sin que este facultada para expedir licencias de conducción. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

En el asunto objeto de estudio es claro que lo que pretende la señora es que se realice la correspondiente migración de su licencia de conducción al RUNT para todos los efectos legales para poder solicitar la renovación de la misma y así corregir las irregularidades presentadas. Pues bien, se observa que la Inspección de Tránsito y Transporte de Guarne, señala que no fue notificada de la presente acción constitucional, lo cual se descarta, pues con el documento obrante a folio 12 es claro que el Tribunal, mediante oficio T - 14982, notificó de la providencia del 17 de septiembre de 2013, a la Inspección de Tránsito y Transporte de Guarne, a la dirección carrera 50 No 42 - 10, que concuerda con el oficio T - 15622 de octubre 1° de 2013, mediante la cual se notificó de la providencia del 30 de septiembre del año en curso, y en tal sentido, no hay duda alguna que la entidad accionada fue informada, por el medio más expedito, de la presente acción constitucional, tanto así que procedió a impugnar la decisión de primera instancia. Superado lo anterior, debe decirse que el artículo 15 Superior, contempla el derecho fundamental al habeas data, que consiste en la facultad de toda persona para conocer, actualizar y rectificar informaciones que sobre ellas reposen en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

Además, al reconocer el constituyente la viabilidad que las entidades públicas, recopilen información sobre las personas, para sus archivos, o crear una base de datos, es necesarios, que para su proceder, esto es para su recolección almacenamiento y circulación, se respeten las libertades y demás garantías constitucionales, y se permita a los titulares de esa información, el derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos.

En lo respecta al derecho de petición, esta Sala tiene asentado que el artículo 23 de la Constitución, garantiza el derecho de toda las personas de presentar ante las autoridades, y excepcionalmente a los particulares, peticiones tendientes a obtener respuestas de fondo; de moda tal que esa prerrogativa, se concreta en obtener un respuesta pronta, congruente y de fondo, que de alcance a la cuestión planteada.

En lo que tiene que ver con la temática planteada en la impugnación, debe decirse que según lo disponen las leyes 769 de 2002 y 1005 de 2006, los organismos de tránsito, son los que deben reportar la información de un automotor o una licencia de conducción al RUNT, y a este, proceder a su validación para incluirlo en ese sistema, para lo cual debe seguir los lineamientos definidos por el Ministerio de Transporte, junto con los criterios de integración y validación. Según lo dispone el artículo 6° ibídem, son organismos de tránsito, entre otros, los siguientes: "En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código"; y el artículo 8° del mismo ordenamiento, señala que el Ministerio de Transporte pondrá en funcionamiento o a través de entidades públicas o privadas, el Registro Único Nacional de Transito, en coordinación con todos los organismos de tránsito del país, y se incorporará el Registro Nacional de Automotores, el.

Registro Nacional de Conductores, el Registro Nacional de Empresas de Transporte Público y Privado, el Registro Nacional de Licencias de Tránsito, el Registro Nacional de Infracciones de Tránsito, etc. Por otro lado, y conforme lo señala el Ministerio de Transporte en el informe que rindió por solicitud del Tribunal, le corresponde a las autoridades de tránsito conservar los antecedentes que dieron origen a la expedición de la licencia, por haber sido ellos encargados de su expedición, lo que sin lugar a dudas pone de presente que no se ha cumplido con la gestión para responder de fondo la solicitud de migración elevada por la accionante, razón por la cual, la réplica de la demanda, no será acogida en esta instancia, pues es acertado el amparo deprecado; sin embargo se modificara la sentencia de primer grado, en el sentido, de hacer extensiva la orden allí emitida a la Dirección Departamental de Tránsito y Transporte de Antioquia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1-. MODIFICAR la parte resolutiva del fallo objeto de impugnación, y se hace extensiva la orden de tutela frente a la Dirección Departamental de Tránsito y Transporte de Antioquia. 2-. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. 3-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10