Micelio
T-51060 (03-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.060 JOSÉ IGNACIO ARIAS VARGAS Y Corte Suprema de Justicia ELISA RUEDA GUERRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 359. Bogotá, D.C., tres de noviembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 14 de septiembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó la tutela impetrada por JOSÉ IGNACIO ARIAS VARGAS, quien como profesional en derecho, actuó en nombre propio y en representación de ELISA RUEDA GUERRA, en contra de la COMANDANTE DE POLICÍA DEL META, ALCALDÍA Y SECRETARIO DE TRÁNSITO MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, Y COMANDANTE DE LA POLICÍA DE CARRETERAS DEL META, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de amparo constitucional y la pretensión de los actores, fueron consignados en el fallo de primer grado de la forma como sigue: “2.1.- Menciona el accionante que el día 26 de agosto de 2010, salió de la ciudad de Bogotá D. C., vía terrestre conduciendo el automóvil de placas RZU 190, con el fin de realizar una diligencia judicial en esta ciudad, que efectivamente cumplió; que una vez terminada la gestión judicial dirigiéndose de regreso a la ciudad de origen, pero deteniéndose en el Almacén Éxito de la Avenida 40 a fin de recoger al señor Fabio Torres Novoa, quien no abordó el vehículo, pero le solicitó que llevara a los señores Isidro Botero Botero, Giovanny Poveda González y Diego Castañeda Malagón, quienes requerían viajar a fin de realizar unas diligencias personales, recogiéndolos posteriormente, y dirigiéndose entonces a la salida de la vía que de Villavicencio conduce a Bogotá D. C. Que al llegar al kilómetro 82+600 de la vía hacía Bogotá D. C., fueron abordados por una señal de pare efectuada por el patrullero de la Policía GIANCARLO BARRAGÁN S. (placa 75200), quien les solicitó detener el automotor, la exhibición de cédulas de ciudadanía, y procedió a requisar el vehículo, indicándole que tenía información que transportaba ilegalmente pasajeros, hecho que él negó precisándole los motivos por los cuales había accedido a llevar a los tres acompañantes hasta la ciudad capital.

Informa que luego el patrullero procedió a interrogar separadamente a los pasajeros, quienes según lo dicho por el agente, le informaron que le había pagado la suma de $15.000.oo m/cte., y que tenía ls respectivas grabaciones que los sustentaban, a lo que él le precisó que había obtenido una prueba que era irregular, toda vez que necesitaba una orden judicial para efectuarla.

Finalmente, manifiesta que el patrullero de manera completamente irregular y arbitraria le impuso un comparendo, el cual se negó a firmar, y le fue inmovilizado el vehículo de propiedad de la señora ELISA RUEDA GUERRA. En tanto, concluye que desbordó el patrullero sus funciones públicas y vulneró así sus derechos fundamentales, los cuales solicita se protejan toda vez que el procedimiento administrativo de tacha de falsedad que impuso al comparendo, conlleva varios meses, y mientras tanto debe soportar la carga de la inmovilización del rodante.

Además pretende se ordene la revocatoria del comparendo 2779954 del 26 de agosto de 2010, dejándolo sin efecto alguno; que se ordene la entrega real y material del automóvil relacionado con los hechos, y que se adopten las medidas necesarias para su seguridad, ante la potencial reacción del PT Giancarlo Barragán, como efecto de las acciones emprendidas.” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudieron la Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Villavicencio, el Comandante de Policía del Meta y la Secretaría de Tránsito de esa localidad, quienes coincidieron en afirmar que la acción de tutela no es procedente por existir otros mecanismos de defensa idóneos, los cuales aun no han sido agotados. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante proveído del 5 14 de septiembre del presente año, negó el amparo de tutela invocado por JOSÉ IGNACIO ARIAS VARGAS y ELISA RUEDA GUERRA, al considerar que los actores cuentan con medios de defensa idóneos al interior del trámite administrativo, destacando que el mencionado conductor se encuentra citado a una audiencia pública para el 10 de diciembre de 2010, ante la Inspección Primer de Tránsito, oportunidad en la que podrá plantear, debatir y presentar las pruebas que considere pertinentes respecto al conflicto cuya definición busca por este medio constitucional residual, razón por la que no resulta admisible que hubiese acudido a la presente acción constitucional que se caracteriza por ser subsidiario. 4.

Los accionantes impugnaron el fallo reseñado bajo similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela y recalcando las mismas pretensiones, informaron que el vehículo ya le fue entregado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en cuanto se dirige contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual se ostenta la calidad de superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De entrada advierte la Corte que se impone la confirmación a la decisión objeto de impugnación como que participa ampliamente de los argumentos ofrecidos en el fallo objeto de impugnación, con la salvedad que una vez agotados los mecanismos de defensa ante las autoridades administrativas, también cuenta con las acciones competentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como bien lo sabe uno de los actores, cuya profesión es la de abogado.

Frente al caso concreto, impera destacar que ninguna actuación arbitraria que faculte la intervención del juez constitucional –no obstante lo adversa que la misma se ofrece frente a la expectativa del libelista- comportó la actividad del ente demandado. Que si el trámite le resultó antagónico no es discusión del juez constitucional, como que la legitimidad que le pueda asistir en la reclamación de manera alguna muda la competencia para conocer de la actuación por esa simple expectativa, ya que como bien lo indicaron las autoridades demandadas, se trata de un conflicto de carácter legal, probatorio y administrativo, discusión que ya tiene previsto un escenario para su definición por vía administrativa ante la Inspección Primera de Tránsito de Villavicencio para el 3 de diciembre del año que avanza.

Ahora, ante la eventualidad que en ese derrotero se emitan decisiones adversas a los intereses de los demandantes, y si insistieren en su inconformidad, las mismas son susceptibles de ser controvertidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de las acciones consagradas por el legislador. Y es que frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial ello desnaturaliza de entrada la procedencia de la acción, lo que a la Corte se le impone destacar: Repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio par evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante... ”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se avizora al interior del paginario, máxime teniendo en cuenta la afirmación del impugnante en el sentido que el vehículo ya les fue entregado.

Adviértase en rigor que la legítima autoridad, el llamado por Ley a conocer de la controversia respecto a la actuación administrativa adelantada por uno de los miembros de la Policía Nacional, en primer orden sería, como ya está previsto, el Inspector de Policía correspondiente, y, se reitera, ante el evento de surgir decisiones contrarias a los propósitos de los accionantes, deben acudir al Juez de lo Contencioso Administrativo, pero no buscar que el juez de tutela desborde el ámbito de su competencia, razón por la cual es ante esa jurisdicción que el libelista debe acudir con el fin de elevar su reclamación. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones elevadas por JOSÉ IGNACIO ARIAS VARGAS y ELISA RUEDA GUERRA no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, en consecuencia, se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por aquellos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc