CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4230-2013 Radicación N° 51057 Acta N° 39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por Miller Andrade Ramírez parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Superintendencia de Sociedades.
I.
ANTECEDENTES Miller Andrade Ramírez instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, buena fe, información, igualdad, vida digna, libertad de profesión u oficio. En lo que interesa a la impugnación, refiere el actor que en el mes de junio de 2007, inició sus estudios en Derecho en la Universidad Santiago de Cali, los cuales aprobó y finalizó el 24 de mayo de 2011; que laboró como dependiente en la sociedad Aborcom Ltda desde el 1º de enero de 2008 hasta diciembre de 2010, y continuó como asistente en la sociedad de hecho MyM Abogados; y que sólo hasta el 2 de junio del 2011 legalizó su firma MyM Jurídicas S.A.S., siendo el único accionista y fungiendo como representante legal.
Menciona que el 20 de marzo de 2012, solicitó a la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia la aprobación de la judicatura por cumplimiento de los requisitos, no obstante el 9 de abril del año en curso, dicha Unidad mediante requerimiento número 454 solicitó allegar otros documentos, entre los que se encuentra la certificación de la Superintendencia que ejerce funciones de vigilancia y control sobre la sociedad MyM Jurídicas S.A.S. Agrega que el 27 de abril de 2013 remitió la certificación expedida por la Superintendencia a la Unidad de Abogados y Auxiliares de la Justicia, sin embargo al no obtener respuesta sobre su licencia, transcurridos 74 días, y con la licencia temporal vencida, solicitó al Director de la referida Unidad pronunciamiento al respecto, quien al contestar expuso que la sociedad MyM Jurídica S.A.S., “no se encontraba en la página web de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – SECCIONAL VALLE”, es decir, desconoció la certificación que la misma Superintendencia profirió. Con base en los hechos narrados, la parte accionante pide que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que proceda a otorgar acreditación de la práctica jurídica como alternativa para optar por su título de abogado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de agosto de 2013 la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, para que se pronuncien sobre la acreditación de la práctica jurídica como alternativa para optar por el título de abogado “(…) la cual no se le ha concedido hasta que no se corrobore que la sociedad M&M JURÍDICAS S.A.S., con NIT 900.440.699-1 con domicilio en la ciudad de Cali, se encuentra sometida a la vigilancia de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES”.
El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa- Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia al dar respuesta al escrito inaugural de la acción de amparo, señaló que solicitó los documentos para el reconocimiento de práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado, entre estos, el certificado de la Superintendencia de Sociedades que ejerce funciones de vigilancia o control sobre la firma MyM Jurídicas S.A.S., y una vez verificados encontró que dicha sociedad no figura registrada en esa Superintendencia; que la Unidad, la requirió para que se pronunciara sobre la veracidad de los documentos aportados por el actor; que el 11 de junio de 2013, recibió un correo electrónico de ese ente de control, en el cual se indicó que MyM Jurídicas S.A.S. se encuentra sometida a su vigilancia. Afirma la encartada que como no recibió oficio frente los interrogantes planteados, procedió a elevar derecho de petición para indagar la veracidad de los documentos presentados por el actor, cuya respuesta fue que los documentos son auténticos, pero que se cometió una imprecisión porque dicha sociedad no es vigilada sino sometida a “inspección” en concordancia con el artículo 83 de la Ley 222 de 1995.
Por su parte, la Superintendencia de Sociedades de Cali, destacó que si bien el accionante pidió expedición de un certificado en el que constara que la sociedad estaba bajo el control y vigilancia de dicha entidad, a la cual se le dio trámite el 24 de abril de 2013, por oficio del 6 de agosto de 2013 aclaró la verdadera situación de la sociedad MyM Jurídicas S.A.S. en el sentido de que no se encuentra sometida a la vigilancia de esa entidad, sino sujeta a inspección. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de agosto de 2013, concedió el amparo solicitado y ordenó al Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que a través de su director o quien haga sus veces, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del proveído, resolviera la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica y expida el correspondiente acto administrativo Soportó su decisión en el entendimiento del artículo 3° de la Ley 1086 de 2006, el cual: “permite que la judicatura se pueda cumplir con un (1) año continuo o discontinuo de práctica o de servicio profesional como abogado o asesor jurídico de entidad sometida a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país”; en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura PSAA 129338 del 27 de marzo de 2012, así como en sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para luego señalar, que “la accionada con su proceder ha vulnerado no sólo el derecho de petición, por el tiempo transcurrido desde cuando se presentó la solicitud con la documentación completa, sino el derecho a la educación, la igualdad en el ámbito educativo, la escogencia de profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad.
En el informe rendido por la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA (f.51) manifiesta que procederá a expedir la Resolución correspondiente, la cual será remitida al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle para los trámites pertinentes, sin especificar fecha exacta para dicho cumplimiento”. El accionante solicitó aclaración e impugnación de la sentencia de tutela e indicó que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, le notificó el 27 de agosto de 2013, la Resolución No. 4296 del 20 de agosto del mismo año, mediante la cual le negó el reconocimiento de la práctica jurídica establecida como requisito para optar al título de abogado, por lo que implora que se amplíe el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de ordenar la acreditación de la práctica jurídica.
La solicitud de aclaración del fallo fue denegada por el a quo, al considerar que la expedición del acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento de la práctica jurídica que se notificó al accionante en la data referida, se produjo después de haberse notificado la sentencia de tutela, lo que constituyó un hecho nuevo. Y, además, que contra dicho acto administrativo procedía el recurso de reposición. Agregó también que “sólo hay lugar a la aclaración de sentencias cuando existan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en el sub examine se cumpla alguno de esos presupuestos (…)”.
En la misma providencia dispuso conceder el recurso de alzada. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual expuso que el ente accionado expidió la Resolución No. 4296 del 20 de agosto de 2013, el mismo día en el que el juez de tutela le hace requerimiento respecto a su actuación, pero al interior de la acción constitucional no informaron esa situación, lo que considera “como una burla a la administración de justicia toda vez que el documento en cita estaba suscrito inclusive desde antes de emitir su Decisión (sic), por lo tanto el contenido de la resolución expedida por el Consejo fue elaborado sin tener en cuenta las consideraciones expresadas en la Sentencia (…)”.
Dice que el acto administrativo al consignar como fundamento de derecho el concepto No. 220-62661 expedido por la Superintendencia de Sociedades, desconoció el alcance de la Ley 1086 de 2006 y la Constitución. Asevera que la precitada resolución esta viciada de nulidad conforme al artículo 84 del C.C.A. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido concebida como un procedimiento sumario y preferente para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección, ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.
En el presente asunto, el tribunal a quo amparó los derechos fundamentales invocados por el actor y ordenó a la entidad accionada expedir el acto administrativo debidamente motivado con el cual resuelva la solicitud del reconocimiento de la práctica jurídica elevada por el señor Miller Andrade Ramírez. Luego de emitida la decisión de primer grado, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, allegó copia de la Resolución No. 4296 del 20 de agosto de 2013, por virtud de la cual negó el reconocimiento de la práctica jurídica.
Pese al proferimiento del referido acto administrativo, con el cual se cumple lo ordenado por el juez de primera instancia, pide el tutelante, se amplíe el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo censurado, en cuanto estima no se encuentra ajustado a las sustentaciones jurídicas expuestas en los considerandos de esa misma decisión, y en consecuencia, depreca “ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, que REVOQUE el ACTO ADMINISTRATIVO que dio origen a la RESOLUCIÓN Nro. 4296 de fecha 20 de agosto del año 2013 y por ende que se expida mediante Resolución (sic) el reconocimiento de mi PRACTICA (sic) JURIDICA (sic) debidamente probada como requisito alternativo para optar al TITULO (sic) DE ABOGADO”, pues –afirma- dicha resolución se encuentra viciada de nulidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del C.C.A. Al respecto precisa la Sala que comparte la decisión de primer grado que hoy se cuestiona, en cuanto amparó los derechos invocados por el peticionario, así como las medidas de conjura que adoptó con dicha finalidad, que se concretaron en ordenar a la entidad accionada emitir el acto administrativo con el cual se pronunciara de fondo sobre la petición elevada por el actor orientada a obtener el reconocimiento de la práctica jurídica, por ser lo cierto que se superaron los términos legales para obtener tal pronunciamiento.
Se evidencia asimismo que la entidad convocada, ya en curso del presente accionamiento, emitió la Resolución No. 4296 del 20 de agosto de 2013, a través de la cual decidió la petición sobre reconocimiento de práctica judicial de manera desfavorable a los intereses del accionante, acto administrativo que le fue notificado con posterioridad a la sentencia de tutela, actuación con la cual se superó la vulneración advertida por el tribunal a quo.
Ahora bien, frente a lo peticionado por el accionante al sustentar el recurso al alzada, esto es, ordenar a la accionada la revocatoria de la anotada resolución al considerar que está viciada de nulidad, así como el requerimiento orientado a que se expida un nuevo acto administrativo que le reconozca la práctica judicial, debe señalar esta Corporación que tales pretensiones escapan del conocimiento del juez de tutela, por ser facultad exclusiva del colegiado accionado, resolver de acuerdo a los direccionamientos legales que regulan la materia, sobre la procedencia o no de tales asuntos; impartir una orden en tal sentido conllevaría invadir el campo de competencia que por atribución legal le ha sido otorgado a esa autoridad.
Tampoco puede pasar por alto esta Sala que el accionante cuenta con otros medios de defensa idóneos para controvertir la resolución desfavorable a sus reclamaciones, así como para cuestionar su legalidad. Ello por cuanto del contenido mismo de la pluricitada resolución, se avizora que contra ésta procedía el recurso de reposición, dentro de los diez días siguientes a su notificación, sin que en el plenario obre medio de acreditación alguno que dé cuenta del empleo oportuno de dicho medio defensivo a su alcance.
Además, por tratarse la resolución cuestionada de una actuación administrativa, al existir desacuerdo con la misma, la preceptiva contenciosa vigente tiene previstos los mecanismos y los jueces competentes para que, de ser procedente, sea removida del ordenamiento jurídico y se adopten las demás medidas necesarias para que se logre el restablecimiento del derecho.
Por lo tanto, si la legalidad del acto acusado no ha sido sometida a conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para propiciar discusiones que al respecto pudieran surgir. No se olvide que conforme lo consagrado en el canon 86 de la Carta Política, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable, situación que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
Sin embargo, del análisis de las pruebas aportadas al expediente no se infiere la existencia de tal consecuencia lesiva, que pudiere evitarse con el ejercicio transitorio de esta acción. En este orden de ideas, como quiera que al interior del plenario se acreditó el cumplimiento de lo ordenado por el tribunal accionado en la sentencia de tutela censurada, se impone revocar los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de aquélla, por carencia actual de objeto, para en su lugar denegar la protección deprecada, de acuerdo con las motivaciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR los ordinales primero y segundo del fallo impugnado, por carencia actual de objeto, para en su lugar denegar el amparo constitucional solicitado, de acuerdo con las motivaciones aquí expuestas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12