CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 51057 Carlos Johany González Góngora. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 51057 Carlos Johany González Góngora. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 372.
Bogotá, D.C., noviembre dieciocho (18) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Carlos Johany González Góngora, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, entre otros.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante convocatoria 001 de 2005 invitó a todas las personas interesadas a participar en el proceso de selección para proveer los empleos de carrera administrativa que se encontraban en vacancia definitiva, provistas mediante nombramiento en provisionalidad o encargo, y el actor se inscribió para ocupar el cargo de técnico de presupuesto en el Municipio de El Retorno, Guaviare. 2.
Agotadas las etapas previas de la convocatoria, el 9 de agosto de 2010 solicitó a la entidad se expidiera la resolución por medio de la cual se conformara la lista de elegibles para proveer el empleo ya referenciado, pretensión frente a la cual el el 27 de agosto siguiente, informó que: “… se permite informarle que el día de hoy se publicó la firmeza de diferentes listas de elegibles, por lo cual lo invitamos a verificar si su empleo se encuentra allí visitar el link http://www.cnsc.gov.co/esp/provision_empleos_carrera.php, o si lo prefiere ingrese a nuestra página web www.cnsc.gov.co y siga la ruta: provisión de empleos de carrera / lista de elegibles.
Si aún no se encuentra en firme el empleo para el cual usted está como elegible, le recomendamos continuar visitando nuestra página web los días viernes en las horas de la tarde, toda vez que en cualquier momento podrá ser publicada la respectiva firmeza”. 4. Inconforme con lo anterior acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, entre otros, y en consecuencia, solicita se ordene a la CNSC expedir la resolución por medio del cual se conforme la lista de elegibles para proveer el cargo atrás referenciado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio avocó conocimiento de la solicitud de amparo y notificó de la misma a la entidad demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2. La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil, señaló que si bien es cierto se decidió que el aspirante Carlos Johann González Góngora cumple con los requisitos mínimos exigidos para ocupar el empleo 13898 y fue admitido en la convocatoria 001 de 2005, también lo es que todavía no se ha conformado la lista de elegibles para el Municipio de El Retorno, Guaviare, toda vez que encuentra pendiente la prueba de análisis de antecedentes y la consolidación de resultados, es decir, que el proceso de selección para el cargo que el actor aspira no ha finalizado, debiendo estar pendiente de la página web.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resolvió negar el amparo solicitado, efectos para los cuales señaló que con base en la respuesta suministrada por la autoridad demandada pudo establecer que la accionada se ve eximida de la carga de dar una respuesta de fondo porque no está a su alcance hacerlo o le resulta imposible, toda vez que el proceso selectivo actualmente se está desarrollando, además advirtió que no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante por parte de la CNSC.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, Carlos Johany González Góngora la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insiste para que se acceda al amparo constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En materia de provisión de cargos se tiene que por regla general a ellos debe anteceder el concurso de méritos, el cual le permite al empleador, administración pública, mediante un mecanismo de selección escoger finalmente a la persona que acopie las cualidades necesarias para un óptimo desempeño, tal como lo prevé el artículo 125 de la Constitución Política cuando señala que: Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. 4.
Con base en lo anterior y en ejercicio de las facultades que la ley le confiere la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Convocatoria No. 001 de 2005 invitó a todas las personas interesadas a participar en el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos para el empleo 13898, estableciéndose de esta manera el procedimiento y las diferentes fases por las que atravesaría éste, las cuales fueron aceptadas por el recurrente al momento de su inscripción. 5.
En el asunto sub-exámine no encuentra la Sala vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, porque si bien es cierto que Carlos Johany González Góngora cumple con los requisitos mínimos exigidos para el empleo para el cual concursó, también lo es que en ejercicio del derecho de petición solicitó a la CNSC dictara el respectivo acto administrativo a través del cual conformara la lista de elegibles para proveerlo, el cual fue despachado desfavorablemente, no sin antes explicarle los motivos por los cuales no era procedente de manera inmediata acceder a sus pretensiones, toda vez que aún no se ha conformado en el municipio de El Retorno, Guaviare, porque se encuentra pendiente el análisis de antecedentes y la consolidación de resultados, es decir, que el proceso de selección para el cargo que aspira el accionante no ha finalizado. 6.
Las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que no existe acto arbitrario o injusto que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados, si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala infiere que la entidad demandada ha actuado con base en las previsiones establecidas en las facultades que le confiere el artículo 251 de la Constitución Política, la Ley 909 de 2004, la Convocatoria 001-2005, situación que aleja el proceder referenciado de ser arbitrario o caprichoso que atente contra sus derechos fundamentales, además desconocer dicho procedimiento conllevaría a desconocer los derechos que le asisten a los demás participantes. 7.
De otra parte, y como quiera que en la solicitud de amparo elevada por Carlos Johany González Góngora manifiesta su inconformidad frente a la decisión proferida por la entidad demandada a través de la cual expuso los motivos por los cuales no era posible proferir el acto administrativo mediante el cual se conformara la lista de elegibles para el municipio de El Retorno, Guaviare, para proveer los cargos, la Sala le pone de presente que si a bien lo tiene puede acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo.
Estadios en los que además tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir la decisión objeto de reproche, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será objeto de confirmación. 8.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que el actor no acreditó y la Sala tampoco vislumbra.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2010 por la una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 10