República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3958-2013 Radicación n° 51055 Acta No. 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por LUZ MARINA, MARTHA Y GUILLERMO ERNESTO ZEHR JIMÉNEZ contra el fallo del 30 de octubre de 2013 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el trámite de tutela que promovieron contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, y al que se vinculó a ALBERTO COTE RUIZ, LUCILA Y LEONARDO ZEHR SUÁREZ, REYNALDO GUTIÉRREZ ZEHR, AMPARO ZEHR, SONIA VIERA DE ESTÉVEZ y JOSÉ ISAAC GELVEZ GARCÍA.
ANTECEDENTES Los accionantes pidieron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Expusieron que Rito Antonio Cote Granados promovió acción ejecutiva contra la sucesión de Alejandro Zehr, en procura de obtener el pago de los honorarios causados por los servicios profesionales que prestó a los ejecutados; que allí se solicitó el embargo y secuestro de los bienes de la sucesión; que en 2005 la parte actora presentó liquidación del crédito que fue avalada sin objeción; el 21 de julio del 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga requirió a las partes para que aportaran el avalúo actualizado de los bienes objeto de las medidas cautelares, lo que obedeció el ejecutante al allegar un nuevo experticio que fue aprobado el 17 de agosto de 2012; que el 24 de agosto del mismo año, solicitaron practicar otro avalúo por considerar que el anterior incurría en ostensibles errores, no obstante, por auto del 30 siguiente el juzgador se negó con fundamento en lo dispuesto en el artículo “ 513 ” del Código de Procedimiento Civil y señaló fecha para la diligencia de remate, “ demostrando con ello, la falta de control de la legalidad a la cual por la ley está obligado ”, determinación que apelaron y que la Sala Laboral del Tribunal confirmó. Aseveraron que es “ muy notoria la demostración por parte del juzgador sobre la aplicación del procedimiento, pero sin observancia DEL DERECHO SUSTANCIAL ”, pues al no apreciar las pruebas en conjunto, dio prelación al avalúo presentado por el ejecutante con lo que desconoció el verdadero valor comercial de los bienes embargados, lo cual conculca sus derechos fundamentales ya que con lo recaudado en el remate no se alcanzaría a cubrir el monto ejecutado; que han “ hecho todo lo posible legalmente para evitar el remate de sus bienes o sus únicos bienes adjudicados en la SUCESIÓN de su señor padre Y EVITAR EL DAÑO O PERJUICIO QUE CON ELLO LES CAUSARÍA ”, sin embargo, el juzgador obrando por fuera de la ley “ ordena el remate sin tener en cuenta la falta de vigilancia legal ”; afirmaron que el argumento del fallador de primera instancia, referente a falta de objeción al avalúo presentado por el ejecutante, es insuficiente, “ PORQUE EN EL CASO DE QUE EL JUEZ TENGA FACULTADES PARA PROCURAR LA JUSTICIA MATERIAL Y PARA CONFERIRLE A LAS FORMALIDADES UN SENTIDO ACORDE CON LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, EL DESCUIDO DE LA PARTE O SU APODERADO NO CONVALIDA LA ACTITUD FORMALISTA DEL JUEZ, NI LE RELEVA DE ATENDER SUS OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES O CUMPLIR SU MISIÓN DE GARANTE DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LOS DISTINTOS PROCESOS Y ACTUACIONES JUDICIALES ”.
Por lo anterior solicitaron dejar sin efecto el auto de 30 de agosto de 2012, que profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, y en su lugar, “ DECLARAR DESIERTO EL REMATE LLEVADO A EFECTO EL DÍA 18 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO ” y continuar el proceso en debida forma (folios 1 a 10). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 20 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal asumió el conocimiento, ordenó notificar a las partes, y vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folios 58 y 59).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga se opuso a las pretensiones; aseveró que las apreciaciones de los accionantes, referentes a un desfase en el valor de los bienes embargados, son equivocadas, pues en el avaluó que presentaron “ se reseña un inmueble que no fue objeto de medida alguna ”, error que obviamente incide en el experticio que pretenden hacer valer a través de este excepcional medio; que contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, en la determinación que cuestionan se aplicaron “ las normas procesales correspondientes al caso en estudio, debiéndose advertir que durante los más de diez años que duró el trámite del presente proceso, la parte accionada adelantó maniobras tendientes a dilatar el pago del capital que aquí se cobraba, pues como bien se anotó en el auto de fecha 14 de enero de 2013, el avalúo presentado por el apoderado de la parte accionante en ningún momento los tomó por sorpresa, pues fue el mismo apoderado judicial de uno de los demandados el que incitó al Despacho a que se presentara un nuevo avalúo, donde el único que acató el llamado fue el apoderado judicial de la parte accionante ” (folios 75 a 77).
José Isaac Gelvez García, a través de apoderado, pidió negar el amparo; afirmó que en el trámite que se surtió ante el Juzgador accionado no se incurrió en “ vía de hecho ”, pues sus actuaciones se ajustaron a la ley procesal (folios 91 a 94). Alberto Cote Ruiz solicitó desestimar la acción; en síntesis, argumentó que en el proceso ejecutivo que se adelanta contra los accionantes, se han respetado los derechos fundamentales de las partes, a quienes se le ha brindado la oportunidad de oponerse y objetar las determinaciones pero pese a ello no las ejercieron en relación con el avalúo que cuestionan (folios 95 a 106).
En sentencia del 3 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo; inicialmente consideró que “ aún cuando la parte activa sustentó en el escrito genitor de la acción que la Sala Laboral (…) confirmó la decisión recurrida, la de no atender al nuevo avaluó solicitado (fl. 3 del escrito de la acción), lo que reporta el proceso fue la de dejar sin efecto la actuación surtida en el Tribunal, a partir del auto de 26 de febrero de 2012 (fl. 107); y en su lugar declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de agosto de 2012, como igualmente lo refleja el sistema judicial XXI, así, lo que igualmente tuvo en cuenta la Sala al momento de admitir la acción de tutela ”; en relación con los cuestionamientos planteados por los accionantes, circunscribió el problema jurídico al estudio de los autos de 30 de agosto de 2012 y 14 de enero de 2013, por medio de los cuales el Juzgado Laboral del Circuito negó el pedimento de los ejecutados referente a un nuevo avaluó de los bienes embargados, y tras ponderar las piezas procesales que integran el plenario, coligió que “ mediante auto del 21 de julio de 2012 (fl. 754), la Juez (E) del Despacho, conminó a las partes en litigio; a folios 755 a 756 vto milita el avalúa presentado por el ejecutante, el cual se avino a los preceptos del artículo 516 del C.P.C.; corrido el traslado del mismo no hubo reparo algunos, siendo aprobado por auto del 17 de agosto del año anterior; sin embargo el apoderado de alguno de los ejecutados solicitaron un nuevo avalúo, aspiración que, con base en el artículo 36 de la Ley 1395 de 2010, vigente para entonces y aún, mediante auto del 30 de agosto de 2012 negó el cognoscente, en tanto el nuevo avalúo ni fue solicitado pasado un año del anterior, y porque tampoco fue objetado el presentado por el demandante ” (folios 110 a 124).
Luz Marina, Martha y Guillermo Ernesto Zehr Jiménez impugnaron y se remitieron a los argumentos que expusieron en su escrito de tutela (folios 150 a 152). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; entre otras, en reciente providencia del 24 de mayo de 2013, radicado 43401, se consideró: “ (…) la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. “El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación ”.
Considera esta Sala, que en el sub lite no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrieron los accionantes para incoar el presente amparo constitucional, pues la providencia que controvierten, por medio de la cual el sentenciador accionado negó el pedimento de los ejecutados referente a un nuevo avaluó de los bienes embargados, no satisface la temporalidad exigida, pues se emitió el 30 de agosto de 2012, mientras que la queja se radicó el 18 de septiembre de 2013, es decir, cuando había transcurrido mas de 1 año, lapso que no guarda ninguna proporcionalidad con la inmediatez exigida.
Cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Por demás cabe aclarar que el remate, es una consecuencia de lo decidido con antelación, sin que sea viable contar el término desde su fijación en la medida en que, se insiste lo cuestionado son los autos de 30 de agosto de 2012 y 14 de enero de 2013, respecto de los cuales no está justificada la evidente tardanza en la alegación del presunto quebranto.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9