CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 51055 ARGENIS COLLAZOS FIERRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51055 ARGENIS COLLAZOS FIERRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 360 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela presentada por ARGENIS COLLAZOS FIERRO a título personal y en representación de sus hijos Juanita Ponce de León Collazos y Julio Enrique Ponce de León Collazos, en contra del Tribunal Superior de Neiva, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, familia, igualdad y dignidad humana.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 2º Penal Municipal de Neiva, el 5 de octubre de 2007 emitió sentencia por cuyo medio condenó a ARGENIS COLLAZOS FIERRO a las penas principales de 18 meses de prisión y multa de $5.948.800 como autora responsable del delito de lesiones personales culposas. También la condenó al pago de $3.396.066 y 35 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios materiales y morales a favor de Miguel Francisco Solano, y 35 y 5 salarios mínimos legales mensuales a favor de Amanda Vega Cabrera y Jonatan Solano. 2.
Impugnada la anterior decisión, el 12 de febrero de 2009 fue modificada por el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de reducir la cuantía de los perjuicios materiales a “11.874356 salarios mínimos legales mensuales”. 3. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva vigila la condena impuesta a la sentenciada COLLAZOS FIERRO y, con proveído de 18 de mayo de 2010, negó la solicitud de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al estimar que acreditó encontrarse imposibilitada de pagar la condena en perjuicios. 4.
Impugnada la anterior decisión por la víctima, el 9 de agosto de 2010 fue revocada por el Tribunal Superior de Neiva y, en su lugar, le prorrogó en tres meses el plazo inicial para pagar la condena en perjuicios.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora ARGENIS COLLAZOS FIERRO actuando a título personal y en representación de su hijos Juanita Ponce de León Collazos y Julio Enrique Ponce de León Collazos, en desacuerdo con la providencia emitida por la Corporación accionada sostiene que no valoró en debida forma los medios de prueba con los cuales acreditaba que se encontraba en imposibilidad de sufragar la condena en perjuicios.
Agrega que la anterior decisión también desconoce los derechos fundamentales a la vida digna y la familia porque en caso de pagar los perjuicios a la víctima quedaría sin recursos económicos para suplir los gastos de alimentación, educación, vivienda y recreación para sus hijos. Por ello, pide amparar los derechos fundamentales invocados, revocar la decisión objeto de censura, dejando incólume la proferida en primera instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
Con auto del pasado 25 de octubre, la Sala asumió el conocimiento de la demanda, notificando del trámite a la autoridad accionada y al atender el requerimiento aportó copia del proveído motivo del cuestionamiento. 2. Por su parte, el señor Miguel Francisco Solano en su condición de víctima sostiene que la decisión del Tribunal Superior accionado se limitó a prorrogar el plazo para que la sentenciada pague la condena en perjuicios, desconociendo que debió pagarla hace más de un año. También destaca que fueron varias las oportunidades procesales y extraprocesales para conciliar pero la implicada no aceptó. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Neiva.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La accionante ARGENIS COLLAZOS FIERRO actuando a título personal y en representación de sus hijos Juanita Ponce de León Collazos y Julio Enrique Ponce de León Collazos, pretende a través de este mecanismo que se deje sin efecto la providencia de segunda instancia, por cuyo medio el Tribunal Superior de Neiva revocó la del a quo y, en su lugar, le concedió prórroga de tres meses para pagar la condena de perjuicios impuesta.
Los derechos derivados del interés superior de los niños y la protección a la familia, como institución básica de la sociedad, son postulados primordiales de la Constitución Política de 1991, los cuales pueden ser amparados por vía de la acción de tutela cuando quiera que resulten perturbados o amenazados por la acción u omisión ilegal de las autoridades públicas.
Sin embargo, frente a situaciones generadas por los ciudadanos que ocasionen la restricción legítima de tales derechos por parte del Estado, como es el caso de la privación de la libertad como consecuencia de un mandato judicial adoptado para reprimir las conductas punibles, surge claro que si bien la unidad familiar puede verse afectada, porque la persona no sólo se ve forzada a ser separada de la familia y sus hijos sino también de la sociedad, dicha restricción no comporta una violación de esos derechos siempre que haya sido producto de una decisión legal razonable y justificada.
Respecto de dicha eventualidad, es imperativo para el juez de tutela, a quien compete garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, tener en cuenta las consecuencias que genera la eventual detención efectiva y legal de un miembro de la familia por el incumplimiento de pagar los perjuicios dentro del plazo estipulado, tal como lo sostiene la parte actora en la demanda ante la imposibilidad de cumplir la obligación indemnizatoria.
Así las cosas, la exigencia del pago de la condena en perjuicios no desconoce el principio de la unidad familiar y los derechos de los niños, pues para que ello tenga lugar se requiere, por ejemplo, la sentenciada no tuviera conocimiento de la obligación de pagar la condena en perjuicios o se le hubiera sorprendido con la determinación de prorrogarle el plazo para el pago de esa obligación. En el asunto examinado, de acuerdo con la información suministrada por la autoridad accionada, la actora ARGENIS COLLAZOS FIERRO no cumplió la obligación de pagar la condena en perjuicios y a pesar de que procuró acreditar que se encontraba en total imposibilidad de sufragarla, el juez colegiado demandado luego de valorar los elementos de prueba aportados por ella concluyó de manera razonada que los ingresos que percibe le permiten amortizarla y, en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, le concedió una prórroga de tres meses para cancelarlos.
En estas condiciones, es claro que la decisión reseñada proferida por el Tribunal Superior accionado, no puede ser sometida al examen del juez constitucional, porque a pesar de ser desfavorable a los intereses de la sentenciada frente a sus hijos, está debidamente motivada y sustentada, por tanto, no desconoce los derechos de los niños y de la familia.
Aceptar la tesis de la accionante, implicaría desconocer el principio de subsidiaridad que rige el trámite de esta acción constitucional. Los precedentes razonamientos, constituyen el fundamento para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por ARGENIS COLLAZOS FIERRO a título personal y en representación de sus hijos Juanita Ponce de León Collazos y Julio Enrique Ponce de León Collazos. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sobre ruptura de la unidad familiar en casos similares se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias T-277 de 1994 y T-785 de 2002. 8 9