CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 51053 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 51053 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 384 Bogotá D.C., veintitrés de noviembre de dos mi diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por HEBERTH ORLANDO RODRÍGUEZ CÉSPEDES contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante tras aceptar los cargos de la imputación, fue condenado anticipadamente a través de sentencia dictada el 19 de mayo de 2009 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 6 años de prisión y multa de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable de conductas constitutivas de “ rebelión, extorsión agravada y extorsión agravada tentada”.
Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de julio de 2009 modificó el quantum de la condena, a 4 años de prisión y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. De otra parte, mediante dos providencias dictadas el 6 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a HEBERTH ORLANDO RODRÍGUEZ CÉSPEDES le fueron denegadas el mismo número de solicitudes de prisión domiciliaria, formuladas con base en la Ley 750 de 2002. 3.
Se quejó el demandante de las anteriores providencias, por cuanto, de una parte, insiste en que tiene la condición de padre cabeza de familia y, de otra, no cuenta con la capacidad económica para sufragar la pena de multa. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio informó que “ efectivamente, en providencia de fecha 6 de julio de 2010, este Despacho negó al accionante la sustitución de la ejecución de la pena solicitada con fundamento en los artículos 314 numeral 5º y 461 de la Ley 906 de 2004, en relación con su hija KAREN LORENA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, al determinar, previa visita de una asistente social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., al domicilio donde se encuentra la citada menor, que el sentenciado no tiene a su cuidado exclusivo, circunstancia que torna improcedente la medida solicitada al no tener la condición de padre cabeza de familia, presupuesto de la misma.
“ En proveído de la misma fecha y en relación con –los menores- ANDREY RODRÍGUEZ TORRES y EVER TORRES, le fue negada la sustitución de la ejecución de la pena como padre cabeza de familia, solicitada con fundamento en los artículos 314 numeral 5º y 461 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no acreditó la existencia de los –mismos-. “Al momento de la notificación de la decisión relacionada con la menor KAREN LORENA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, el sentenciado y su defensor manifestaron que la apelaban.
Sin embargo, al no sustentar el recurso impuesto, en auto de fecha 17 de agosto de 2010, se declaró desierto. “ En relación con la multa impuesta, revisada la actuación en el estadio de la ejecución de la pena no se advierte solicitud alguna en punto de la sanción pecuniaria ”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, además de no advertir la existencia de alguna vía de hecho, el accionante, de una parte, respecto de sus solicitudes de concesión de la prisión domiciliaria, no ejerció los recursos ordinarios y, de otra, no ha formulado petición alguna ante el Juzgado accionado, encaminada a obtener el reajuste de la multa.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
De la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que el demandante, además de no ejercer los recursos ordinarios en contra de las providencias por cuyo medio fue reiteradamente denegado el sustituto de la prisión domiciliaria, no demostró que la autoridad accionada hubiese incurrido en alguna de las causales de procedibilidad de la acción contra providencias, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si este mecanismo fuera una instancia para revisar las decisiones que, en el ejercicio de sus competencias, adoptan las autoridades judiciales.
La Sala debe recordarle a HEBERTH ORLANDO RODRÍGUEZ CÉSPEDES, que el ejercicio de la función jurisdiccional está regido por los principios de autonomía e independencia contemplados en el artículo 228 de la Carta Política, de tal suerte que son las autoridades de la jurisdicción ordinaria penal, las competentes para conceder o negar la prisión domiciliaria una vez examinados y valorados los presupuestos exigidos para acceder a ella, como en efecto ocurrió razonablemente en el presente caso, lo cual impide la intervención del juez constitucional quien sólo está habilitado para evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de los derechos fundamentales, mas no para imponer su criterio u oponer su propia valoración fáctica o interpretación jurídica. 2.
Se observa en este asunto que el Juzgado accionado no incurrió en defecto judicial alguno, por cuanto las dos decisiones proferidas el 6 de julio de 2006 por las cuales denegó la prisión domiciliaria, están debidamente motivadas, pues consideró que el demandante no tiene la calidad de padre “ cabeza de familia ”, toda vez que, de una parte, mediante visita domiciliaria se constató que su hija KAREN LORENA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ no se encuentra en situación de abandono, por cuanto está al cuidado de la abuela materna AMELIA PÁEZ DE JIMÉNEZ -quien cuenta con el apoyo de los tíos de la menor- y, de otra, el peticionario no demostró la existencia de los demás infantes por él indicados.
En este orden de ideas, como el accionante sólo planteó discrepancias subjetivas en rededor de la valoración de las pruebas allegadas al proceso para resolver sobre la sustitución de la pena intramural, la acción es improcedente. 3. Finalmente, en relación con la pena de multa, el actor no planteó ni probó alguna acción u omisión atribuible a la autoridad accionada, que permita examinar su actuación sobre el tema.
Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 1 12