Micelio
T-51052 (18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 51052 Rubén Darío Villaruel Chávez Impugnación 51052 Rubén Darío Villaruel Chávez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 372 Bogotá, D. C. dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Rubén Darío Villaruel Chávez, contra el fallo del 21 de septiembre de 2010, por cuyo medio una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, declaró improcedente el amparo de su derecho al debido proceso, reclamado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos de la demanda (i) El 8 de mayo de 2008, el actor fue capturado luego de que en el vehículo que se transportaba le fueran encontrados 50 paquetes con 46.280 gramos de cocaína. Por estos hechos, el 9 de mayo del mismo año, la Fiscalía 17 Especializada le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, autoridad con la que celebró un preacuerdo.

(ii) El Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, luego de avocar las diligencias llevó a cabo la audiencia de verificación del preacuerdo, que fue aprobado, y el 18 de julio de 2008, condenó al quejoso como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, decisión frente a la que no interpuso recurso alguno. (iii) El libelista considera que, la decisión del Juzgado de Conocimiento vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues desconoció que debía ubicarse en el cuarto mínimo de movilidad, al no haberse imputado en su contra ninguna circunstancia de mayor punibilidad, con lo cual incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo que incide directamente en la pena que le fue impuesta, constituyendo esta la razón para acudir ante el juez constitucional.

Su pretensión está dirigida a que se realice el ajuste punitivo para que se reduzca la pena que le fue impuesta. 2. La respuesta de la autoridad accionada 2.1. El Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado. Reconoce que en contra del accionante se adelantó un proceso por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el que se verificó y ajustó el preacuerdo realizado con la Fiscalía y se profirió sentencia condenatoria, sin que se anuncie la vulneración de derechos fundamentales.

Advierte que en cumplimiento de lo ordenado en fallo de tutela del 25 de marzo de 2010, se modificó la pena de multa. Demanda la improcedencia del amparo. La tesis: no se interpusieron los recursos de ley. II. EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo al considerar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, ni se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de las sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria.

A ello se suma que verificada las actuaciones, no se observa ninguna irregularidad, mas cuando la sentencia fue producto de un acuerdo realizado por el quejoso con el ente acusador, el que en ningún caso versó sobre la circunstancia de agravación especifica del tipo penal, sino en una rebaja sustancial de la pena, sin que hubiera agotado los mecanismos efectivos para la protección de sus derechos dentro de la jurisdicción ordinaria, lo que torna improcedente el amparo invocado.

III. LA IMPUGNACIÓN El actor rechazó la decisión al considerar que se dejó de analizar la obligación que se imponía de eliminar la causal de agravación cuando se llega a un preacuerdo que reconoce la rebaja de 1/3 parte de la pena. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado El actor se encuentra inconforme porque la autoridad que falló el proceso en cumplimiento de lo reglado en el articulo 352 de la ley 906 de 2004, no eliminó la causal de agravación especifica del tipo penal por el que fue condenado.

La Sala debe determinar, entonces, si esa omisión atenta contra su derecho al debido proceso. Sin embargo, dado que el objeto de cuestionamiento lo constituye una providencia judicial, deberá analizar previamente si se cumplen con los presupuestos de procedibilidad de la acción en estos casos. 2. La viabilidad del amparo constitucional frente a providencias judiciales.

La subsidiariedad e inmediatez. 2.1. De manera reiterada la jurisprudencia se ha pronunciado sobre el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales. A partir de los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina sobre su procedencia. Inicialmente sostuvo que ello tenía lugar sólo cuando en forma incontrastable se demostrara que el funcionario judicial había actuado de manera arbitraria y grosera y sus decisiones, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.

Luego de diversas decisiones en torno al punto, la Corte agrupó el enunciado de vía de hecho y estableció unas pautas generales que condicionan la procedibilidad de la acción de tutela, y que, en esencia, habilitan su interposición. En ese orden de ideas es necesario cumplir con los siguientes presupuestos: a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Es imperioso que quien acuda a la tutela haya utilizado todas las herramientas judiciales de defensa que le otorga el ordenamiento jurídico para plantear su inconformidad. Esta acción no fue instituida como instancia adicional a las ordinarias ni como mecanismo alternativo o sustituto de aquellas. 2.2. En esta oportunidad la sentencia mediante la cual se condenó al actor era susceptible de ser recurrida a través del recurso de apelación e incluso el de casación. De manera que si no se encontraba conforme con la determinación adoptada, contó con la posibilidad de acudir a dichas vías y así lograr que el Tribunal Superior de Villavicencio o incluso la Sala de Casación Penal se pronunciaran en forma definitiva sobre el asunto.

Sin embargo, no lo hizo, tal como desprende de la copia de las actuaciones aportadas al presente trámite. Esa circunstancia hace de por sí improcedente el amparo, máxime cuando no se demostró que exista una justificación relevante para su omisión. La Sala aclara, que frente a los puntos que son objeto de impugnación, cuando la demanda no supera los requisitos de procedencia de la acción, el Juez Constitucional se encuentra impedido para adentrarse en el fondo del asunto, pues la tutela no es una tercera instancia para revisar las decisiones proferidas en la jurisdicción ordinaria. 2.3.

Así mismo, aunque no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente. En este caso, frente a la sentencia, es claro que el actor acudió a esta acción con ruptura del principio de inmediatez, como quiera que la providencia del Juzgado accionado es del18 de julio de 2008, esto es, hace mas de dos años, situación que riñe con el principio de inmediatez y que desvirtúa cualquier consideración sobre perjuicio irremediable.

Igual la Sala observa que lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión cuestionada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el fallo objeto de impugnación.

SEGUNDO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. fl 17 y ss cuaderno de Tutela. Fue condenado a la pena principal de 170 meses y 21 días depresión y multa de 1.777.77S.M.L.V, esta ultima que fue modificada en decisión del 9 de abril de 2010, para reducir la pena de multa a 3 unidades multa. � En anterior trámite de tutela el quejoso demandó en exclusiva el amparo de su derecho a la igualdad en relación con la pena de multa que le fuera impuesta.

El derecho le fue amparado por el Tribunal Superior de Villavicencio. � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. 1 2