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T-51051 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51051 LUIS ERNESTO VILLADA CASTAÑO IMPUGNACIÒN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51051 LUIS ERNESTO VILLADA CASTAÑO IMPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 384 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por LUIS ERNESTO VILLADA CASTAÑO, contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual se declaró improcedente la demanda de tutela que por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, vida y debido proceso, presentó en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Director de la Cárcel de ese Distrito Judicial.

ANTECEDENTES 1. Sostiene el actor que en la actualidad descuenta la pena de 42 meses de prisión que le fuera impuesta por los delitos de falsedad en documento público y estafa. Refiere ser una persona que no tiene su pierna izquierda y sufre de diabetes e hipertensión crónica, lo que conllevó a que el especialista le ordenara unos exámenes y 30 terapias, las cuales no le han sido practicadas.

Relata que por lo anterior, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se le otorgara la prisión domiciliaria para que su esposa y sus hijos velaran por su salud, la cual le fue negada. 2. El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda, y pidió información del asunto. 2.1. La Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, expone que la solicitud de prisión domiciliaria por grave enfermedad que elevara el sentenciado, fue resuelta de manera adversa el 29 de julio de 2010, sin que contra tal pronunciamiento se interpusiera recurso alguno. 2.2.

La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, expone que la atención médica de los internos se encuentra bajo la responsabilidad de la EPS CAPRECOM, quienes disponen de la infraestructura necesaria para ello. Afirma que revisada la historia clínica del demandante, se verifica que se le ha garantizado el servicio de salud sin ninguna restricción. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 24 de septiembre de 2010, declarando improcedente la demanda de tutela, al determinar que la pretensión del actor es hacer de dicho mecanismo un medio alterno al ordinario para que el juez de tutela le conceda su pretensión, desconociendo el carácter residual y subsidiario que gobierna la misma, ya que ante la negativa del juzgado a otorgarle la prisión domiciliaria por grave enfermedad, debió controvertir tal decisión a través de los mecanismos ordinarios que la ley otorga para ello, lo cual no hizo.

Sostuvo que no podía debatir la decisión adoptada por el juez de penas y los fundamentos de la misma, por cuanto estaría entrando en ámbito fuera de su competencia e invadiéndole las funciones que legalmente le fueron otorgadas, más cuando apreció que tal decisión fue proferida con base en el dictamen médico legal y la historia clínica. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Se tiene que la presente acción se encamina a determinar si el funcionario judicial y la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario en que se encuentra actualmente recluido el actor han incurrido en causales de procedibilidad que vulneren sus derechos fundamentales, al no haberle sustituido la prisión intramural por la domiciliaria dada la enfermedad grave que padece. 4.

La Sala de Decisión de Tutelas descarta la presencia de causales de procedibilidad en el asunto que se examina, pues de acuerdo a la manifestación realizada por la autoridad judicial accionada, se tiene que lo que dio lugar a tal determinación, lo fue el concluir que de acuerdo con el dictamen médico que le fuera realizado, no se reunían a cabalidad las exigencias requeridas para ello por la legislación penal vigente.

Valoración que corresponde a los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sin que sea dable predicar que lo allí resuelto obedezca al capricho o arbitrariedad. Si el actor no estaba de acuerdo con la decisión adoptada, ha debido acudir a los mecanismos idóneos de defensa judicial, como lo eran los recursos de reposición y en subsidio apelación, con el propósito de que el Juzgado reexaminara el tema y de mantener lo decidido, remitiera el proceso al superior funcional para que resolviera la impugnación. Tal situación no ocurrió, razón por la cual, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, no es posible utilizarla como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que, por la desidia o negligencia del accionante y su defensor, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso penal. 5.

En relación con la posible transgresión de sus derechos fundamentales por parte de la autoridad carcelaria en la cual descuenta la pena impuesta, ha de indicarse que de acuerdo con las pruebas allegadas al trámite constitucional, ello no ha ocurrido, toda vez que desde su ingreso al establecimiento carcelario, se le han realizado las valoraciones médicas que ha requerido, al igual que los exámenes y las terapias ordenadas.

Conforme a lo anterior, al no estar acreditado que su vida se encuentre en peligro, toda vez que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario no sólo ha atendido de manera adecuada al actor, sino que dispuso la realización de los exámenes y controles médicos requeridos para tratar la enfermedad que padece, ninguna vulneración a los derechos fundamentales cuya protección reclama el demandante se puede acreditar.

Así las cosas, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE