CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 51050 Oscar Giovanny Maya Chaparro. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 51050 Óscar Giovanny Maya Chaparro. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 372.
Bogotá, D.C., noviembre dieciocho (18) de dos mil diez (2010). VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Óscar Giovanny Maya Chaparro, contra la decisión proferida el 16 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio a través de la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, defensa, petición, igualdad y dignidad humana, presuntamente conculcados por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Villavicencio, la Fiscalía Catorce Delegada ante ese despacho judicial y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, Casanare.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Fiscalía General de la Nación ante un juez con funciones de control de garantías de Villavicencio, Meta, llevó a cabo, entre otras, audiencia preliminar de formulación de imputación contra Óscar Giovanny Maya Chaparro por los delitos de secuestro simple en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y, utilización ilegal de uniformes e insignias. 2.
Como quiera que el accionante se allanó a las tres conductas punibles últimas referenciadas el 19 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, lo condenó a la pena principal de ochenta y ocho (88) meses de prisión y, respecto del delito de secuestro simple previo al procedimiento establecido en la ley, el 21 de julio de 2010 le impuso una sanción de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, proveídos contra los cuales no interpuso recurso alguno. 3.
Además agregó que solicitó a la Fiscalía Catorce Especializada de Villavicencio, Meta, entregar copias de algunas piezas procesales, sin que se haya obtenido respuesta alguna. 4. Óscar Giovanny Maya Chaparro acude al juez de tutela en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición, igualdad y dignidad humana, efectos para los cuales pone de presente que se presentaron irregularidades dentro del proceso penal que cursó en su contra por los delitos atrás referenciados, máxime si se tiene en cuenta que él solo fue un intermediario en la conducta penal de secuestro simple y los cargos que le imputaron no fueron a titulo de “ cómplice” sino de “ coautor” lo que conllevaría a una menor sanción penal, así mismo que ha manifestado públicamente su arrepentimiento a fin de que le sea concedido el principio de oportunidad y, como consecuencia, solicita se le conceda el beneficio de la utilización del sistema de vigilancia electrónico.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió el libelo de tutela y notificó a los despachos judiciales accionados. 2. La doctora Amparo Navarro López titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales, solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque considera que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor, si se tiene en cuenta que contra las sentencias proferidas el 19 de diciembre de 208 y el 21 de junio de 2010, dentro del procesos que se adelantaron en contra Maya Chaparro, no interpuso los recursos de ley. 3.
La Fiscalía Catorce Especializada de la misma ciudad, expresó que de la revisión de los archivos que reposan en el despacho, encontró que el accionante aceptó cargos y que contrario a lo manifestado por éste se le respetaron sus derechos al debido proceso y a la defensa, siendo además correcta la pena impuesta por la funcionaria sentenciadora, y con respecto al delito de secuestro simple, se surtió con atenta consideración de los derechos y garantías fundamentales.
Además agregó, que con respecto al derecho de petición, dentro del traslado de la demanda dio respuesta a la Cárcel de Yopal, Casanare, para lo cual le allegó al accionante copias de los documentos por él requeridos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante providencia del 16 de julio de 2010 con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo al no advertir vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela si se tiene en cuenta que el demandante no interpuso los recursos con que la ley lo inviste para atacar las decisiones que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, circunstancia que imposibilita el uso de la tutela dado el carácter residual y subsidiario de la misma, así mismo precisó, que con respecto al derecho de petición elevado por el accionante radicado en la Fiscalía, dentro del término del traslado de la demanda de tutela se le dio respuesta, por tanto, se está frente a la figura del hecho superado.
IMPUGNACIÓN: Óscar Giovanny Maya Chaparro al ser notificado de la decisión atrás referenciada la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicita se revoque, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Óscar Giovanny Maya Chaparro está dirigida inicialmente a socavar la firmeza de las sentencias proferidas el 19 de diciembre de 2009 y el 21 de junio de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, dentro de los procesos penales que cursaron en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y, secuestro simple. 3.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
De las copias que hacen parte de este trámite constitucional no se vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al actor que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que durante el transcurrir del proceso Óscar Giovanny Maya Chaparro contó con un profesional del derecho y tuvieron la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, es decir, desaprovecharon los medios idóneos para que los fallos fueran revisados por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.
Entonces: si Óscar Giovanny Maya Chaparro contó con la posibilidad de recurrir las decisiones cuestionadas, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que las sentencias de primera instancia adquirieran firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 7.
Tampoco puede perderse de vista que el excepcional mecanismo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de rango fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y se abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en detrimento de la eficacia de las actuaciones de los órganos judiciales de otras especialidades. 8.
De otra parte, precisa la Sala que las sentencias objeto de reproche no son constitutivas de vías de hecho, por cuanto fueron proferidas por la autoridad competente y en ellas se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a Óscar Giovanny Maya Chaparro por los delitos tantas veces referenciados, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia el actor en el proceso penal que cursó en su contra por delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones e utilización ilegal de uniformes e insignias, la sentencia objeto de queja fue proferida con base en la aceptación a cargos y en, el de secuestro simple fue conforme a las previsiones establecidas en la ley por la que finalmente fue declarado responsable, y en ambos estuvo asistido por un profesional del derecho, además, frente a los fallos condenatorios se abstuvo de interponer los recursos de ley.
Además la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”. 9.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 10.
Frente al derecho de petición elevado por el accionante, tal como lo puso de presente el Tribunal a quo, se está frente a una situación de hecho superado porque de la información suministrada por el Fiscal 14 Delegado los Jueces Penales del Circuito Villavicencio, Meta, se establece que el 14 de julio de 2010 se le enviaron copias de las piezas procesales por él solicitadas el 19 de mayo anterior. 11.
En virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio nada novedoso toda vez que la jurisprudencia nacional al respecto ha señalado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 12.
Y, respecto a la solicitud de concederle la vigilancia electrónica, si a bien lo tiene, puede requerirlo ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que esté vigilando su proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 16 de julio de 2010. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU-540 de 2007. 8 14