Micelio
T-51049(26-11-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4220-2013 Radicación N° 51049 Acta N° 39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, parte accionada en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Liseth Consuelo Ospina Castañeda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES Liseth Consuelo Ospina Castañeda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Manifiesta la accionante que presentó derecho de petición el 15 de julio de 2013, en el que solicita se le informe: i) si de acuerdo al tiempo de servicio prestado por su padre Daniel Sánchez a la Policía Nacional, resulta beneficiario de alguna prestación con motivo del retiro, trátese de una asignación de retiro, asignación proporcional prima de carácter especial o cesantía; ii) qué régimen regulaba la asignación de retiro y demás prestaciones para los miembros de la Policía Nacional, durante el lapso comprendido entre el 1º de diciembre de 1951 y el 21 de febrero de 1965, y iii) se le remita copia de tales disposiciones, pues dada su antigüedad no ha podido acceder a su contenido.

Afirma no haber obtenido respuesta sobre todas y cada una de su reclamaciones. Con base en los hechos narrados, la accionante solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada, dar respuesta clara, precisa y congruente a su solicitud. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción tutela y requirió a la entidad accionada a fin de que rindiera informe respecto a los hechos expuestos en ella.

El Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dio contestación a la presente acción y peticionó se declare su improcedencia, en el entendido de haber dado respuesta de fondo a lo peticionado por la actora con oficio No. GAG SDP 5770.13 del 23 de septiembre de los cursantes, el cual adujo haber remitido a la dirección suministrada por la peticionaria vía correo certificado, sin adjuntar constancias de tales actuaciones.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 26 de septiembre de 2013, concedió la protección procurada y ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, suministrar una respuesta clara, precisa y de fondo al derecho de petición presentado el 15 de julio de la misma anualidad por la hoy accionante, tras advertir que no se acreditó la manifestación presentada por el ente censurado en el sentido de haber emitido respuesta a la petición de la actora.

III. IMPUGNACIÓN La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional inconforme con la anterior decisión, para lo cual insistió en que con oficio GAG SDP 5770.13 del 23 de septiembre de 2013, dio respuesta al derecho de petición tantas veces citado, el cual remitió vía correo a su destinataria, y en tal virtud –estima- no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la petente, y adjunta sí en esta oportunidad las constancias de tales afirmaciones.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En lo que toca con el presente asunto, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Establecido lo anterior, y a efectos de analizar si existió vulneración del derecho de petición de la demandante en tutela, es preciso remitirnos a la solicitud por ella elevada ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que se concretó en peticionar, conforme al tiempo de servicio prestado por su padre Daniel Sánchez a la Policía Nacional, se le informe si éste último resulta beneficiario de alguna prestación con motivo del retiro, igualmente se le indique qué régimen regulaba la asignación de retiro y demás prestaciones para los miembros de la Policía Nacional, durante el lapso comprendido entre el 1º de diciembre de 1951 y el 21 de febrero de 1965 y se le remita copia de tales disposiciones.

Conforme dan cuenta las instrumentales allegadas por la entidad accionada ante el Tribunal a quo luego de haberse proferido el fallo de primer grado y las que posteriormente fueron presentadas como anexos del escrito de impugnación, se evidencia que dicho requerimiento fue contestado por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con oficio No. GAG-SDP-5770.13, de fecha 23 de septiembre de 2013, dirigido a la señora Liseth Consuelo Ospina Castañeda y remitido por correo certificado, a través de empresa 472, a la Carrera 11 A No. 1ª 158 Barrio Alaska de Ibagué, que corresponde a la dirección de notificaciones suministrada por la reclamante en su derecho de petición. Se advierte igualmente que la contestación emitida por la autoridad censurada, en efecto, responde de manera clara y completa las peticiones de la actora, en tanto le informa que su padre Daniel Sánchez Carvajal no cumplió con el tiempo mínimo requerido para ser acreedor de la asignación de retiro conforme las normativas vigentes para la época de su vinculación a la Policía Nacional, preceptos legales que relacionó de manera detallada, e igualmente le pone en conocimiento que el texto legal lo puede consultar a través de Internet en la página web del Diario Oficial o en la de Casur.

Bajo este panorama, encuentra esta Sala de la Corte que, resulta procedente la revocatoria del amparo concedido en primera instancia, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, procedió la accionada a dar respuesta completa a la petición de la actora, actuación que configura lo que jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

Ello por cuanto según lo ha manifestado esta Sala, si la situación que da pábulo o genera la amenaza o violación de los derechos fundamentales ha sido superada por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso del accionamiento tutelar, la orden que pudiera impartir el juez de tutela pierde toda razón de ser y no queda opción diversa que revocar la decisión de primer grado, por existir carencia actual de objeto por haberse superado la situación que motivó la presente queja constitucional, y a ello se procederá.

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar DENEGAR la tutela del derecho invocado, por existir carencia actual de objeto, por hecho superado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Ver folios 31 a 34 del cuaderno 1 � Ver folios 39 a 41 del cuaderno 1 PAGE 3