CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51049 EMILSE DÍAZ TOVAR IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51049 EMILSE DÍAZ TOVAR IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 384 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por EMILSE DÍAZ TOVAR, contra la decisión adoptada el 15 de septiembre de 2010, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare.
ANTECEDENTES 1. Narra la accionante que a través de sentencia anticipada de 29 de septiembre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Granada, la condenó a la pena principal de 45 meses de prisión y multa de 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes, otorgándosele la prisión domiciliaria. Refiere que tan sólo se le concedió como principio de aceptación de cargos una tercera parte, no accediendo a la solicitud de su defensor del 50% de la rebaja, en aras del principio de favorabilidad e igualdad frente a otros sentenciados por hechos similares.
Afirma que habiendo solicitado la libertad condicional y/o definitiva, porque entre la fecha de la condena y su ejecutoria han transcurrido los días señalados por el juzgador como pena, sin que hubiere sido aprehendida, a pesar de que no le informó al despacho que tenía la domiciliaria, su solicitud le fue negada considerando otras posiciones jurídicas.
Su pretensión la encamina a que se le otorgue el 60% de rebaja de pena por favorabilidad. 2. El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y dispuso correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 3. El titular del Juzgado Promiscuo de Circuito de San José del Guaviare, afirma que si bien en la sentencia no se accedió a la rebaja del 50%, sí se concedió una disminución de pena superior a la tercera parte, según las razones que se dejaron consignadas en el fallo, proveído que fue impugnado por el defensor, probablemente en ese aspecto, pero al no cumplir con la carga de la sustentación, fue declarado desierto en auto de 18 de diciembre de 2006.
Ejecutoriada la sentencia, no se ha presentado solicitud alguna encaminada a que se reconsidere el margen de rebaja. Las razones por las cuales se le negó la libertad condicional, es el que ha descontado 7 meses y 11 días de la pena impuesta, toda vez que si bien en la sentencia se le otorgó la prisión domiciliaria, la condenada no compareció a suscribir diligencia de compromiso, por lo cual no ha adquirido el rol de persona privada de la libertad en su domicilio, pues la detención domiciliaria que cursaba antes del fallo fue interrumpida con la revocatoria de la medida.
Agrega que contra la anterior determinación se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, pero de manera extemporánea. En auto de 31 de agosto del año en curso, se ordenó verificar a través del INPEC si existió seguimiento a la prisión domiciliaria y en caso tal, que se certifique el tiempo transcurrido. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 15 de septiembre de 2010, precisando que la acción constitucional sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales la persona no cuenta con un instrumento judicial o administrativo de defensa, o cuando ante una específica amenaza de vulneración de derechos fundamentales, los mecanismos ordinarios de amparo no resultan idóneos para conjurar el riesgo que se cierne sobre tales garantías.
Por ello, como la accionante tuvo la posibilidad de hacer uso de los medios ordinarios de defensa judicial, para cuestionar las decisiones adoptadas en torno a la libertad y extinción de la pena, sin que lo hiciera, concluyó en la negativa del amparo. Sostuvo que a pesar de lo anterior, el juez procedió a solicitar la información que se requiere acerca del cumplimiento efectivo de la pena por parte de la demandante al INPEC, lo que conllevará a un nuevo análisis respecto de los requisitos que la ley dispone para otorgar la libertad condicional o si es del caso, por pena cumplida.
LA IMPUGNACIÓN Notificada la anterior decisión, la accionante lo impugnó, bajo la consideración de que lo pretendido es que se le reconozca el 50% de la rebaja de pena que con fundamento en lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, considera tiene derecho. Sostiene que la norma que reglamente al artículo 86 de la Carta Política, no determina que en las tutelas contra sentencias sea necesario presentar recursos ordinarios, ya que si bien es una de las condiciones, no es la única.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento, como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3. 1.
El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, se deriva en esencia de no habérsele concedido la rebaja de pena de hasta el 50% prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que considera tiene derecho en virtud de haberse acogido a la terminación anticipada del proceso.
De los elementos de prueba allegados al trámite, se tiene que EMILSE DÍAZ TOVAR ninguna solicitud encaminada a que se le otorgue la rebaja de pena prevista en la disposición citada ha elevado al juez que ejecuta la sanción impuesta, razón por la cual ninguna vulneración de sus derechos fundamentales se puede predicar. Ello no es óbice para que, en ejercicio de su derecho de postulación, acuda al juez encargado de la ejecución y vigilancia del fallo y exponga los argumentos por los cuales considera es merecedora a la gracia deprecada, y de serle negada, ejercitar los medios idóneos de defensa judicial contemplados al interior del procedimiento penal, como son los recursos de reposición y/o apelación, realidad que descarta completamente la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como instrumento para alcanzar tal cometido.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la demandante de que se revisen los argumentos que tuvo en cuenta el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, para negarle la libertad condicional y la extinción de la condena, es preciso advertir que ello no resulta viable, toda vez que tales aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
Se advierte que la demandante, en ejercicio de su derecho de defensa, contó con la posibilidad de plantear el tema que hoy expone el libelo demandatorio, a través de los medios ordinarios de defensa judicial, circunstancia que no hizo, toda vez que si bien su defensor recurrió la decisión horizontal y verticalmente, al no sustentarla dentro de la oportunidad legal, conllevó a que se declarara desierto el recurso.
Pese a lo que viene de verse, la autoridad encargada de la ejecución y vigilancia del fallo, en ejercicio del principio de oficiosidad, dispuso solicitar a la Dirección del INPEC, para que se remitiera certificación respecto del período en el que se ejerció vigilancia en el domicilio de la condenada, en aras de resolver su situación procesal, de lo cual concluye la Sala que obtenida la respuesta, reasumirá el análisis del caso profiriendo la determinación a que haya lugar, la que de no compartir la demandante, bien puede cuestionar a través de los medios idóneos de defensa judicial. 4.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como lo concluyó el Tribunal Superior de Villavicencio y en consecuencia la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria