CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 51048 A/. ÁNGEL JAIR ÁVILA TACHA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 51048 A/. ÁNGEL JAIR ÁVILA TACHA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 359 Bogotá., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por ÁNGEL JAIR ÁVILA TACHA, en nombre propio, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, así como el principio de la favorabilidad.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 3 de febrero de 2004 proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, fue condenado ÁNGEL JAIR ÁVILA TACHA, por el delito de homicidio agravado, a la pena de 25 años de prisión, a la que le fue descontando el 10% de conformidad con la Ley 975 de 2005. 2. La vigilancia de la sanción está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, autoridad que mediante auto del 26 de noviembre de 2009 negó la petición elevada por el condenado, tendiente a obtener el permiso administrativo de hasta 72 horas, toda vez que no satisfizo el requisito de buena conducta y le aparece una sanción disciplinaria -ya extinta por cumplida por Resolución No. 311 de 2008-. 3.
Interpuestos los recursos de reposición y apelación, ambos fueron despachados negativamente; el primero, por auto del 31 de diciembre del mismo año y, el segundo, el 4 de agosto de 2010 a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 4. Insatisfecho con tal determinación e insistiendo en su permiso administrativo, ÁNGEL JAIR ÁVILA TACHA acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, los cuales considera quebrantados, con la interpretación de las autoridades accionados sobre la existencia de un antecedente disciplinario -con ocasión de una sanción ya extinta- que imposibilita la concesión del permiso invocado.
Indica que el requisito según el cual no debe tener faltas disciplinarias en su historial, son las relacionadas con intentos de fuga o colaboración con la misma, pues la finalidad de la norma, es evitar que suceda este tipo de suceso una vez concedido el beneficio. Además que negar su pedimento atendiendo el sólo registro de la sanción, cuando ésta se encuentra extinta hace más de dos años, es tanto como considerar que nunca accederá al mismo; debiéndose incluso, de ser necesario, inaplicar tal norma por inconstitucional.
Por lo anterior solicitó que se “TUTELE mis DERECHOS FUNDAMENTALES aquí invocados con efectos de NULIDAD ABSOLUTA y como consecuencia de lo anterior se ORDENE MI BENEFICIO DE HASTA 72 HORAS.” II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior, a través del Magistrado a cuyo cargo estuvo la sustanciación del asunto, se opuso a la petición de amparo, aportando copia de la decisión cuestionada y en la cual se consignan las razones de la misma.
Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, señaló que la negativa obedeció al incumplimiento de un requisito de carácter objetivo, toda vez que la norma no establece condición temporal alguna ni la vigencia del antecedente disciplinario o la extinción de la sanción –artículo 147 de la Ley 65 de 1993, en concordancia con el numeral 3º del artículo 1º del Decreto 232 de 1998-.
Aportó copia de los proveídos. III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se atacó una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.
Ab initio anuncia la Sala la improcedencia del recurso de amparo como que no es posible que el libelista al resultarle adversa a sus intereses la decisión que resolvió su petición de permiso administrativo de hasta 72 horas, ensaye habilitar ante el juez constitucional una instancia adicional en dónde discutir la procedencia de tal beneficio, cuando es claro que ello es de la esencia del juez natural de la actuación, que para el caso lo son los funcionarios que en sede de ejecución de penas han venido interviniendo y, quienes que actuaron de conformidad con los parámetros normativos aplicables al caso.
Es por ello, que los argumentos del petente dirigidos a la concesión del permiso no están llamadas a la prosperidad, como que al rompe surge que tales reclamaciones están dirigidas indiscutiblemente a crear una tercera instancia en dónde proponer una discusión ya finiquitada con planteamientos cobijados por el ordenamiento jurídico nacional.
En efecto, no resulta arbitrario o abiertamente contrario a derecho el criterio expuesto por los accionados y según el cual, el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 1º del Decreto 232 de 1998 -que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993- es de carácter objetivo, por manera que su no cumplimiento deriva en la negativa del pedimento sin consideración adicional sobre el tipo de falta.
Así las cosas, se impone destacar una vez más, que la acción de tutela de cara a decisiones judiciales, no es un instrumento con el cual se puedan cuestionar tales determinaciones sin soporte en el quebranto a derechos y garantías fundamentales, pues ellas son el producto del ejercicio constitucional de facultades delegadas en cabeza de funcionarios que de acuerdo al margen de sus competencias les corresponde el estudio y resolución de los casos sometidos a su consideración, y por ello, la insistencia de la Sala en que no se emplee la demanda de amparo como un instrumento para embestir sin argumento distinto a su simple raciocinio una decisión judicial.
De admitirse la discusión que propone el demandante sería tanto como desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Finalmente y empero, la improsperidad de la acción tutelar, considera esta Corporación prudente –y de manera pedagógica-, de cara al tema de prescriptibilidad de la sanción disciplinaria, traer a colación el criterio consignado en pretérita oportunidad a modo de obiter dicta y según el cual, nada impediría establecer un término razonable para levantar tal restricción y conceder el pretendido beneficio: “No resulta de recibo la conclusión a la que llega el impugnante cuando afirma que por haberle sido impuesta al actor el 10 de junio de 1999 una sanción de 30 días de aislamiento celular por una falta considerada como gravísima, automáticamente conlleva a que no tenga derecho a acceder a los beneficios administrativos, pues de aceptar tal posición se desconocería no sólo que la sanción fue efectivamente cumplida por NARANJO SÁNCHEZ y por consiguiente la misma se extinguió, sino también que en Colombia no existen penas perpetuas ni imprescriptibles. ” (Subrayas fuera del texto).
El juez de ejecución de penas puede entonces, establecer si el requisito resulta operante una vez fue declarada extinta la sanción disciplinaria y atendiendo el mandato constitucional previsto en el artículo 34 -según el cual se encuentran proscritas las penas de carácter perpetuó-, adoptar su decisión; empleado herramientas que de manera razonable permitan establecer un período de caducidad, por ejemplo el establecido en el Código Disciplinario Único -artículo 174- relacionado con las anotaciones que aparecen en los certificados –las cuales pueden equipararse, al devenir igualmente de infracciones de tipo disciplinar-, es decir 5 años, plazo que aún no se ha cumplido; y punto que, igualmente, deberá ser objeto de debate ante el funcionario judicial competente.
Por manera que, sin que se den los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales e inexistente la violación de derechos fundamentales, se denegará el amparo por improcedente. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Negar por improcedente el amparo solicitado por ÁNGEL JAIR ÁVILA TACHA. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (COMISIÓN DE SERVICIOS) SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÒMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Confirmada el 31 de mayo de 2004. � Fol. 17 � Corte Suprema de Justiticia, Sala de Casación Penal, Tutela 41671, 21 de abril de 2009 � Esta posición puede advertirse igualmente en las sentencia de tutela radicado 37160 del 3 de junio de 2008.
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