Micelio
T-51047 (26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 51047 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 51047 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 353 Bogotá. D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por HERENIA HERRERA SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 4 de octubre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIVISIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, ÁREA DE PENSIONADOS-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “1. Manifiesta la accionante que el 17 de abril de 2010 falleció el señor JOSÉ EDILBERTO MURCIA TOLOSA, quien fue su compañero permanente durante veintitrés años y de cuya unión procrearon cuatro hijos. Comenta que siendo su compañero pensionado de la Fuerza Área Colombiana, el 4 de mayo siguiente solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIVISIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES el reconocimiento de la sustitución pensional y le fue negada aduciendo el Ministerio que debía allegar sentencia judicial en la que se declarara la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales, lo que le es imposible toda vez que no cuenta con recursos para contratar un abogado que se haga cargo de ese proceso, cuando en la hoja de vida de su compañero reposan documentos que ella misma aportó en los que se demuestra su unión marital de hecho.

“Por lo anterior, considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana. En consecuencia solicita la tutela de estos derechos y que sea ordenado al Ministerio de Defensa proceder al reconocimiento de la sustitución pensional a que tiene derecho.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que el asunto propuesto por la parte demandante resultaba de carácter litigioso, siendo que con la acción de tutela no se puede desvirtuar la presunción de legalidad y acierto del acto que le negó la pensión solicitada.

Respecto al derecho de petición, apuntó que el Ministerio de Defensa expidió el correspondiente acto administrativo mediante el cual le negó la pensión, con lo que se consolidaba un hecho superado. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala se ve precisada nuevamente a aclarar que la acción de tutela no procede para obtener el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, compartiendo en ese sentido la posición expuesta por la Corte Constitucional, que al respecto ha dicho: “… la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensión de jubilación. No obstante, en lo que respecta al derecho a la seguridad social, la Corte ha señalado que si bien no fue consagrado expresamente en la Constitución como una garantía fundamental bien puede adquirir ese carácter cuando según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (artículo 11 C.P.), la dignidad humana (artículo 1º C.P.), la integridad física y moral (artículo 12 C.P.) o el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 C.P.) de las personas de la tercera edad (artículo 46 C.P.).” -Negrillas y subrayas fuera del original-.

En el sub júdice, la accionante ya cuenta con un acto administrativo que resolvió de fondo su petición, tal vez no en el sentido que ella esperaba, pero sin que ello desvirtúe el hecho de que el pronunciamiento está conforme a lo pedido y se encuentra debidamente sustentado. Recordemos que en materia de derecho de petición: “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” Adicionalmente, en el citado acto administrativo no le proponen que acuda a demandar a la jurisdicción contenciosa administrativa, sino que acredite la condición de compañera permanente, lo cual, teniendo en cuenta que según la demandante “…hay suficientes documentos que pruebas [su] permanencia como compañera permanente”, se entiende no le será difícil.

Por otra parte, ese acto, como se anuncia en su cuerpo, es susceptible del recurso de reposición –ver folio 60-, mismo que la demandante no acredita haber agotado. Por último, la parte demandante no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que merezca la intervención urgente del juez de tutela, pues este tipo de perjuicios debe acreditarse a partir de una situación especial y concreta que se presente en cabeza del interesado y no describiendo contextos generales a los cuales, por disposición jurídica, se ven sometidas todas las personas, por regla general.

Bajo lo anterior, se quiere indicar que por el simple hecho de que la tutela tenga términos procesales inferiores a la mayoría de procedimientos judiciales, ello no constituye una razón suficiente para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, pues de ser así todos los asuntos se definirían por esta vía constitucional, con la desaparición implícita, de imperar tal tesis, de los demás medios de defensa.

El perjuicio irremediable debe demostrarse a partir de un elemento especial, en cabeza del accionante, que permita evidenciar que en su caso es menester darle un tratamiento diferente al que, en condiciones normales, recibiría por parte del aparato judicial. En el sub júdice, sólo se aprecia la intención de saltarse los caminos administrativos y procesales que reglamentariamente se han dispuesto para el reclamo de los derechos prestacionales invocados, sin ninguna justificación especial que legitime tal comportamiento.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-050 de 2004 � Fallo T-997 de 2005, Corte Constitucional. 1 6