CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 51046 A/. FELIX PADILLA INFANTE Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 51046 A/. FELIX PADILLA INFANTE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta de No. 372 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 12 de octubre de 2010 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela invocada por FELIX PADILLA INFANTE contra el Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y mínimo vital.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “1. FELIX PADILLA INFANTE estuvo vinculado al Ejército Nacional de Colombia, como suboficial, desde el año 1989 hasta el 20 de diciembre de 2006. 2. El 15 de diciembre de 2006, el Comandante del Ejército Nacional expidió la Resolución No. 1947 donde retira a FELIX PADILLA INFANTE de la Institución por ‘llamamiento a calificar servicios’, la decisión en mención produjo efectos fiscales a partir del día 20 del mismo mes y año; y fue notificada el 27 de diciembre de ese año. 3.
Según el señor PADILLA INFANTE –accionante- esta decisión se tomó sin ninguna clase de motivación y de manera ‘injusta, apresurada y arbitraria’. Además de que nunca se le dieron a conocer las razones de su desvinculación. 4. Ante esa situación FELIX PADILLA INFANTE, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual correspondió conocer al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá. Actualmente el expediente se encuentra pendiente para emitir sentencia.
5. FELIX PADILLA INFANTE acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues considera que la jurisdicción ordinaria tardará varios años para resolver el asunto; lo que causaría una afectación, aún mayor, al mínimo vital de su familia. 6. Aduce el accionante que en razón de su desvinculación se le negó la posibilidad de acceder en forma completa al sueldo de retiro o pensión que recibiría de haber continuad en la Institución, pies estaba a 6 mese de ser ascendido al rango más alto en la carrera de Suboficiales.
Lo que, -dice-, se suma al hecho de que cuando un miembro de la Fuerza Pública es desvinculado de la Institución por ‘llamamiento a calificar servicios’, se tiene la acreencia (sic) de que es por motivos graves; y precisamente esa situación, le ha dificultado la consecución de otro trabajo que le ayude a suplir las necesidades de su familia. 7.
Considera que si el Ejército Nacional de Colombia, hubiera revisado su hoja de vida, no habría existido razón para que le hiciera el ‘llamamiento a calificar servicios’; más cuando en el último ascenso –Sargento Primero-, ocupó el puesto 29 entre 188 suboficiales.” Por lo anterior impetró acción como mecanismo de protección transitorio, solicitando que: “(…) se ordene al Ministro de Defensa y/o Comandante del Ejército Nacional, que mientras la jurisdicción ordinaria define el asunto, se le reintegre de inmediato al cargo de suboficial que desempeñaba antes de su retiro y se le cancelen los salarios que dejó de devengar, -de acuerdo con los correspondientes grados-, a partir del momento en que se produjo su despido.” II.
FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 12 de octubre de 2010 negó por improcedente la demanda de amparo elevada al considerar que: (i) actualmente está en curso un proceso ante la jurisdicción contenciosa, desvirtuando ello la posibilidad del juez de tutela para inmiscuirse y realizar algún tipo de juicio frente a las presuntas irregularidades cometidas por el Ejército Nacional; y, (ii) no se encuentra demostrada la presencia de un perjuicio irremediable, puesto que examinado el asunto, se tiene que el actor no se encuentra desprotegido al estar percibiendo una asignación –sueldo de retiro, con el cual puede devengar las necesidades de su familia.
III. IMPUGNACION FELIX PADILLA INFANTE, además de reiterar los argumentos plasmados en su demanda, sustentó su recurso en que: (i) la vulneración de su derecho al trabajo deviene de la imposibilidad de acceder a un nuevo empleo, cuando se reporta en su hoja de vida que fue retirado por ‘llamamiento a calificar servicios’; (ii) si bien recibe una asignación -$1.300.000 (66%) - ello corresponde a lo que por derecho le asiste al haber laborado por más de 15 años, lo cual no significa que no deba percibir un mayor ingreso;
(iii) debió adelantarse previo a su retiro, una investigación penal o disciplinaria; y, (iv) se le violó su derecho a la igualdad, al no haberse valorado adecuadamente su hoja de vida y de acuerdo a ella, permitido concursar para el próximo ascenso. IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se decide de acuerdo con las siguientes consideraciones: De entrada debe aducir la Sala que comparte las observaciones del Tribunal Superior en la providencia recurrida, de ahí que desde ya advierta que la decisión será confirmada por estar en un todo ajustada a derecho.
Constante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala, así como de los restantes jueces en tutela, acerca de la potestad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es por lo anterior por lo que la jurisprudencia de la Sala se ha ofrecido pacífica en predicar que la acción de tutela procede de manera excepcional frente a la existencia de una vía de hecho o una irregularidad de tal magnitud que quebrante derechos fundamentales y que no sea reparable dentro de la actuación. De allí que se advierta que resulta incuestionable que la pretensión expuesta en la demanda carece de vocación de prosperidad en esta sede, al haberse ya sometido a consideración del juez natural -jurisdicción contenciosa administrativa- el asunto, sin que se encuentre finiquitado; y en el cual, incluso, contó con la posibilidad el peticionario de solicitar provisionalmente la suspensión del acto que denuncia como contrario a sus derechos fundamentales y así, detener los efectos perjudiciales que expone de cara a la existencia de un perjuicio irremediable.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta –se insiste- que no se evidencia en el presente evento al descartarse la concurrencia de los elementos para su configuración: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción. Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia o de otros estamentos del orden estatal.
Por consiguiente la insistencia de la Sala en que la acción de tutela no es un mecanismo para interferir en las actuaciones de las autoridades competentes, pues ellas son las que han tenido la oportunidad de estar al tanto de la actuación y valorar los supuestos fácticos y normativos del caso, pues ello ostensiblemente sería extenderse a asuntos que no son de su órbita de competencia y definitivamente contrariaría la naturaleza de la acción de amparo.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera, confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ (PERMISO) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 96 cno. Tribunal � Sobre tales elementos consúltese: Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 PAGE 9