CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 51043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4101-2013 Radicación No. 51043 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió Michael O’Neal Plazas contra el Municipio de Villa del Rosario y la Inspección Promiscua de Policía de La Parada, Lomitas, trámite al cual se vinculó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Jensy Miranda Dávila y Brigitte Rocío Hernández Sánchez.
ANTECEDENTES Michael O’Neal Plazas, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Municipio de Villa del Rosario y la Inspección Promiscua de Policía de La Parada, Lomitas, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la vivienda digna, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia dentro de la diligencia de entrega de inmueble dentro del proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa.
Señaló que celebró contrato de promesa de compraventa con Jensy Miranda Dávila comprometiéndose a transferir el derecho goce y posesión de un inmueble de su propiedad; que en virtud de dicho contrato hizo entrega real y material del inmueble prometido en venta al promitente comprador, que lo recibió junto con la señora Brigitte Rocío Hernández Sánchez; que a raíz del incumplimiento en el pago del saldo del precio, por parte del promitente comprador, inició un proceso ordinario para obtener la resolución judicial del contrato; que dicha demanda fue radicada, el 25 de septiembre de 2009, ante el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios; que éste, el 15 de julio de 2011, profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a Jensy Miranda Dávila, o a quien en ese momento tuviera el inmueble, entregarlo; que dicha decisión fue apelada por el demandado; que el Tribunal, el 16 de marzo de 2012, confirmó la sentencia recurrida; que el demandado solicitó infructuosamente la nulidad de lo actuado, además interpuso el recurso de casación, el cual fue declarado desierto; tras lo anterior, interpuso una acción de tutela la cual fue despachada desfavorablemente en primera y segunda instancia; que al regresar el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, el 1 de octubre de 2012, se comisionó al Inspector de Policía de Villa del Rosario, a fin de adelantar la diligencia de entrega del inmueble de conformidad con lo ordenado judicialmente; que la Inspección recibió el comisorio el 18 de octubre de 2012 y sólo hasta el 17 de diciembre de 2012 llevó a cabo la diligencia; que en dicha ocasión los atendió la señora Brigitte Rocío Hernández Sánchez quien se opuso a la entrega del inmueble aduciendo que había interpuesto una demanda de declaración de pertenencia sobre el bien, la cual había sido admitida y se encontraba en trámite; que sin darle el uso de la palabra el Inspector admitió la oposición; que interpuso recurso de reposición; que pese a que aportó pruebas de la relación sentimental existente entre Brigitte Rocío Hernández y el señor Jensy Miranda Dávila el Inspector mantuvo su decisión por lo que interpuso recurso de apelación; que el Inspector incurrió en “ una clara denegación de justicia” pues no tomó en cuenta el proceso judicial seguido contra Miranda Dávila durante más de tres años, dentro del cual éste agotó todos los recursos posibles, como maniobras dilatorias que ahora pretendía seguir haciendo su compañera sentimental; que está pendiente de que el Juzgado resuelva la oposición presentada por la compañera permanente del demandado dentro del proceso de resolución de promesa de compraventa.
Con fundamento en los hechos expuestos el accionante pretende se ordene al Municipio de Villa del Rosario y a la Inspección de Policía de la Parada Lomitas de cumplimiento al despacho comisorio No. 033 del 9 de octubre de 2002 enviado por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y deje sin efecto la diligencia de entrega de inmueble llevada a cabo el 17 de diciembre de 2012.
La Sala de Casación Civil de esta Corte, dio trámite a la acción de tutela por auto del 12 de septiembre de 2013. Dentro del término de traslado correspondiente no dieron respuesta a la presente acción de tutela. La Sala de Casación Civil de esta Corte, el 23 de septiembre de 2013, negó el amparo deprecado y sostuvo que “ el ataque frente al trámite incidental de oposición es presuroso, ya que para el momento en que se acudió a la tutela aún no se había adoptado una decisión definitiva sobre la entrega, sin que sea viable suponer o inferir la forma en que se resolverá, ni mucho menos anticiparse a hechos que no han ocurrido.
(,..) en el evento de que el interesado no se muestre de acuerdo con la decisión que resuelva de fondo la oposición, contará con otras oportunidades idóneas de defensa, como lo son los recursos de reposición y apelación, lo que constituyen mecanismos de contradicción futuros que puede emplear en defensa de sus garantías.” Esta decisión fue impugnada por la parte accionante que manifestó que “ efectivamente los hechos evidencian la vulneración flagrante al derecho de Acceso a la Justicia (…) pues si bien es cierto que presentar oposición es un derecho y así lo establece el artículo 338 del CPC también lo es que el mismo artículo señala a los facultados para ejercer la referida oposición y el procedimiento a seguir en el trámite de la misma; y en el caso que nos ocupa, como vemos la opositora BRIGUITTE ROCÍO HERNÁNDEZ, además de pretender adquirir la propiedad de mi poderdante alegando Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio que pretende demostrar con una supuesta posesión de tan solo 5 años; es también la compañera sentimental del vencido en juicio dentro del proceso de Resolución de Promesa de Compraventa (…) con quien ha procreado 2 hijos, y así se alegó y se le demostró en el momento procesal al señor Inspector de Policía, quien sin realizar análisis alguno de las pruebas aportadas en las diferentes oportunidades por la suscrita, y sin argumentación, aceptó la oposición.” CONSIDERACIONES Como acertadamente se concluyó en la sentencia impugnada, el amparo solicitado es improcedente toda vez que no se ha adoptado una decisión definitiva sobre la entrega del bien inmueble, objeto de litigio, dentro del proceso de resolución del contrato de promesa de compraventa, pues no se ha resuelto aún el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada frente a la oposición presentada.
Tal circunstancia lleva a inferir a la Sala, que la parte que presuntamente ve afectados sus derechos fundamentales, cuenta con una oportunidad procesal para alcanzar sus pretensiones, pues luego de la resolución del recurso interpuesto, la cuestión jurídica puede variar a su favor, lo cual implica que la acción de tutela sea improcedente, pues no es un mecanismo paralelo a los medios judiciales previstos por la ley al interior de un proceso.
El Decreto 2591 de 1991consagra, en su artículo 6 numeral 1, como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el caso objeto de estudio y el actor tampoco alegó o demostró. Con la petición de amparo el accionante pretende anticipar el debate y la decisión inherente al proceso judicial en curso y, con ello, desplazar al juez natural, que es el competente para resolver de forma definitiva la procedencia o no de la oposición a la entrega real y efectiva del inmueble.
Vistas así las cosas se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2