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T-51043 (02-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51043 MARÍA EMMA RODRÍGUEZ DE SOTO PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51043 MARÍA EMMA RODRÍGUEZ DE SOTO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 358 Bogotá, D.C, dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010).

VISTOS: Resuelve la Sala en primera instancia la demanda de tutela presentada por MARÍA EMMA RODRÍGUEZ DE SOTO, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué y Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la protección reforzada, en el asunto penal que se adelanta en contra de Ricardo Antonio Bolaños Ramírez.

LA DEMANDA Sostiene la actora que es la abuela y representante legal de Leidy Johana Soto Rodríguez, quien padece retardo mental, la cual dio a luz un hijo el 27 de febrero de 2008. Expone que a pesar de las limitaciones para expresarse y darse a entender, le comentó que el padre del niño es Ricardo Antonio Bolaños Ramírez, por lo cual instauraron la denuncia penal en su contra.

Afirma que en el curso de la investigación, se ordenó la toma de muestra de sangre a su nieta, por lo cual acudió a Medicina Legal, entidad donde no la dejaron firmar, indicándosele que con la rúbrica de Leidy Johana bastaba. Encontrándose en la etapa del juicio, a petición de la defensa, el Juez Primero Penal del Circuito de Conocimiento, excluyó la prueba de sangre y el resultado de ADN, alegando que como el formato había sido firmado por su nieta y ella era incapaz, la misma era ilegal, decisión contra la cual ni la Fiscalía, ni la abogada de la Defensoría Pública que la representa, interpusieron recursos, a pesar de resultar de trascendental importancia para los derechos de la víctima y su familia.

Decisión que obedece a criterios puramente formales y que va en detrimento de los derechos sustanciales al debido proceso, a la igualdad, a la protección reforzada y a la verdad, justicia y reparación, por lo cual acude al mecanismo de amparo con el propósito de que se revoque y en su lugar se tenga como prueba regular y oportunamente allegada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y se pidió información del asunto. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, expone que esa Corporación conoció del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la decisión proferida el 9 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, en el juicio que se le adelanta a Ricardo Antonio Bolaño Ramírez, el cual fue decidido el 29 de septiembre de 2010, confirmándolo, por las razones jurídicas que allí se encuentran consignadas y cuya copia acompaña. La Fiscal Décima de la Unidad de Vida, expone que los hechos narrados por la accionante son ciertos, ya que el Juzgado excluyó la prueba por cuanto el formato de autorización y registro de toma de muestras para estudios genéticos tomadas a la víctima Leidy Johana Soto Rodríguez y a su hijo, no fue firmada por la representante de ésta, quien para la fecha de los hechos tenía 20 años de edad, pero presenta un retardo mental.

Una vez asumió el cargo en el mes de mayo, al estudiar la carpeta observó que la prueba no se debió excluir, por lo cual solicitó como primer testigo a la señora MARÍA EMMA RODRÍGUEZ DE SOTO, quien manifestó que a Medicina Legal había ido con su nieta y el hijo de ésta, por lo cual pidió se escuchara en testimonio a la perito que realizó la prueba de ADN, petición a la que se opuso la defensa, dándole la razón el juzgado, por lo cual interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. CONSIDERACIONES DE LA SALA Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala al señalar la improcedencia de este instituto de protección para adoptar y reemplazar decisiones propias del rito procesal ordinario, esto es, de aquellas que deben proferirse al interior de los procesos judiciales, pues para ellos el legislador ha dispuesto una amplia gama de garantías y mecanismos encaminada a que los intervinientes tengan la posibilidad de asegurar la efectividad de sus derechos y pretensiones.

Adicional a ello, cuando el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, está otorgando a la acción un carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no fue dispuesta por el Constituyente de 1991 como herramienta facultativa, paralela o sucedánea de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley.

La Corte Constitucional en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 418 de 2003, precisó: “La acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. Si las anteriores razones se exponen respecto de procesos judiciales, con mayor razón resulta improcedente la acción de tutela, cuando se trata de atacar, por la posible ocurrencia de una vía de hecho, actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales, según el caso, que se encuentran en trámite…” Tal situación resulta dable concluirla en el presente asunto, pues se advierte que tanto la Fiscalía como ente acusador y encargado de garantizar los derechos de la víctima, como la representante de la misma han ejercitado las posibilidades de intervención establecidas en el estatuto procesal penal para hacer valer los derechos que estiman conculcados, y han obtenido respuesta fundamentada y oportuna en relación con las mismas, contando con la oportunidad de manifestar su inconformidad a través de los recursos ordinarios establecidos al interior del procedimiento penal, con lo cual se verifica el respeto por las garantías fundamentales que motivan el recurso de amparo.

Por tanto, es evidente que la demandante pretende utilizar este medio para oponer su criterio al de los funcionarios judiciales, circunstancia que hace inviable la tutela, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “ tercera instancia ” o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios.

Como consideración adicional, debe señalarse que el desacuerdo respecto de la interpretación de las normas que deploran los demandantes carece de entidad para tachar las determinaciones emitidas por las autoridades judiciales accionadas como causal de procedibilidad, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido o resultar desfavorable a quien precisamente formula el reproche.

En consecuencia, al no evidenciar la Sala quebranto de los derechos fundamentales de la accionante, pues se les ha permitido su presencia en el asunto penal que se adelanta en contra de Ricardo Antonio Bolaños Ramírez, contando con la oportunidad de ejercer a través de la abogada que los representa los mecanismos de protección al interior del proceso penal y aún le asisten otros, dado que el asunto no ha concluido, sin que se vislumbren causales de procedibilidad en las decisiones atacadas, la demanda de tutela no procede.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por la señora MARÍA EMMA RODRÍGUEZ DE SOTO. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-332 de 2006. PAGE