CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 51042 Javier Adolfo Osorio Díaz Impugnación 51042 Javier Adolfo Osorio Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 372 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante Javier Adolfo Osorio Díaz, contra el fallo del 1 de octubre de 2010, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, declaró improcedente la tutela de sus derechos al debido proceso, igualdad y vida reclamados contra el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Popayán. De oficio se vinculó a la Fiscalía 041 Unidad de Derechos Humanos de Cali, al Ministerio Público, representado por el doctor Humberto Mejía Yusti, al doctor Alex Alberto León apoderado representante de las víctimas, al defensor del accionante doctor Germán Muñoz Bolaños y al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC.
ANTECEDENTES 1. Hechos. (I) El 10 de septiembre de 2010, el actor fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, a la pena principal de 480 meses de prisión como coautor responsable del delito de homicidio en persona protegida, se le negó el mecanismo sustitutivo de la libertad y se libraron las respectivas boletas de encarcelación ante el Establecimiento Carcelario de la ciudad.
(II) Asegura, que con tal decisión se cambió su sitio de reclusión, pues previo a la sentencia se encontraba en detención preventiva al interior de la guarnición militar a la que pertenece y su traslado al Centro Penitenciario “San Isidro” pone en riesgo inminente su vida y lesiona su derecho a un trato digno en su condición de miembro de la fuerza pública.
(III) Señala que en desarrollo de la audiencia de individualización de pena y sentencia inicialmente se ordenó su traslado a una Unidad Militar, sin embargo, esa determinación varió después al ordenar su remisión al Centro Penitenciario de la ciudad, con lo que se advierte una falta de seriedad y respeto por su dignidad. (IV) En su sentir, el juzgado accionado le está vulnerando sus derechos fundamentales por lo que demanda la anulación de la “ orden de encarcelamiento emitida en mi contra y por la cual fui trasladado a la Cárcel de San Isidro, donde siento amenazada mi vida, por mi calidad de Militar involucrado en la muerte de una persona a quien se le ha catalogado como persona protegida. ” 2.
La respuesta de los accionados 2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, concurrió al trámite y luego de realizar un recuento de las actuaciones, exhortó la improcedencia del amparo al considerar que la actuación se encuentra en trámite por cuanto frente a las determinaciones tomadas incluída la que se cuestiona en sede de tutela se interpuso recurso de apelación. Destaca que el fundamento legal de lo decidido se encuentra en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, de donde deviene la obligación de recluir al accionante en un Centro Penitenciario pues en su caso se rompió todo nexo funcional del agente con el servicio, sin perjuicio de que en el Centro Carcelario a cargo del INPEC donde se encuentra recluido, se le asigne un pabellón especial.
Los demás vinculados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la protección al considerar que de acuerdo con el informe remitido por la Penitenciaria “San Isidro” al quejoso se le han respetado sus derechos al permanecer interno en un pabellón destinado para albergar a miembros y ex-miembros de las fuerzas militares, motivo por el cual concluye, no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugna la decisión sin asomar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, pero por las siguientes razones: 1. La acción del artículo 86 de la Constitución Política está consagrada para cuando el ordenamiento jurídico no provee al asociado con mecanismos idóneos para la defensa de los derechos vulnerados por las autoridades.
El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados. De allí surge que, por regla general, la tutela no procede contra las determinaciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces.
Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, Reglamentario de la Acción de Tutela. 2.
Del mismo libelo de la acción surge palmario la improcedencia del amparo, toda vez que el proceso se encuentra en trámite, la sentencia en donde se dispuso el traslado del condenado al establecimiento carcelario de la ciudad fue apelada en su integridad por el defensor del accionante, luego es ante el funcionario de segunda instancia, en donde debe invocar sus pretensiones al no compartir lo decidido por el a quo.
Todo ello con pleno acatamiento del debido proceso penal. A aquellos resultados debe estarse, sin que resulte viable admitir que con la sola enunciación de garantías superiores y la inconformidad que le persiste con la decisión tomada por el funcionario de instancia se torne factible la intervención del juez de tutela. Razón le asistió al funcionario accionado cuando se opuso al amparo en la medida en que los hechos discutidos a través de la presente acción constitucional han de ser debatidos al interior del proceso penal y ante el juez natural de la actuación, que en este momento es el funcionario de segunda instancia ante quien se apeló – entre otras - la decisión discutida en sede constitucional. la Sala destaca, no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión e inconformidad de las partes a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, por cuanto de ser admitido ello, llevaría a vaciar de contenido las distintas jurisdicciones, sin que se advierta en manera alguna un peligro para la vida del actor, al ofrecerse válido lo informado por el Instituto Penitenciario y Carcelario, INPEC, en cuanto a que el quejoso se encuentra recluido en el pabellón número 10, del Centro Carcelario de Popayán, sitio destinado exclusivamente para albergar a miembros y ex-miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de lo reglado en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993.
Son estas las razones que llevan a la Sala a confirmar la decisión objeto de impugnación ante la abierta improcedencia del mecanismo constitucional. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y Cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Junto con Alexis Ramírez vivas, Numar Armido Buitrón Cabezas, Lisandro Obando Caicedo, Javier Francisco Belalcazar Trochez y William Weimar Lemeche Hurtado. � Cfr. fl 9 cuaderno de tutela. � Cfr. Pista 2. record 2:09:458 y 2:12:05 del cd. � “ARTÍCULO
27. CÁRCELES PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan. La organización y administración de dichos centros se regirán por normas especiales. En caso de condena, el sindicado pasará a la respectiva penitenciaría en la cual habrá pabellones especiales para estos infractores.”.
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