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T-51039(26-11-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4221-2013 Radicación N° 51039 Acta N° 39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, parte accionada en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela instaurada por María Luz Correa Ramírez en contra de La Nación - Ministerio de Vivienda, el Municipio de Dosquebradas, el Departamento de Risaralda, y el Fondo de Adaptación, trámite al que fueron vinculadas Fonvivienda, el Ompade y el Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas.

I.

ANTECEDENTES Oscar Mauricio Toro Valencia, en calidad de personero municipal de Dosquebradas, actuando como agente oficioso de los señores María Luz Correa Ramírez y Miguel de Jesús González Correa, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda, vida en condiciones dignas, integridad personal y protección especial de los niños, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Refieren los accionantes, en síntesis, que junto con sus menores hijos John Fernando y Yenifer González Correa, constituyen un grupo familiar; que actualmente se encuentran afectados por una difícil situación económica y soportan unas condiciones de vida infrahumanas pues habitan una bodega ubicada en la Vereda La Esmeralda del Municipio de Dosquebradas, edificación precaria que no cuenta con puertas, ventanas, servicios públicos, ni sanitarios.

Afirman que debido a las fuertes lluvias que azotan al municipio de Dosquebradas se agudiza la situación de vulnerabilidad de los accionantes, razón por la cual -relata- por intermedio de la personería municipal, elevaron solicitud ante el Instituto de Desarrollo Municipal, con miras a superar su problemática, sin obtener respuesta o solución alguna.

Con base en los hechos narrados, los accionantes solicitan se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se ordene a la autoridad competente la reubicación inmediata del grupo familiar “en una vivienda que cuente con condiciones dignas para su subsistencia”; reclaman también se ordene al Ministerio de Vivienda tener en cuenta a esta familia en los programas de vivienda planeados y ejecutados por dicho ente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, admitió la acción de tutela, requirió a las entidades accionadas y ordenó vincular a Fonvivienda, el Ompade y el Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas, a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella.

Al interior del trámite de rigor, se recibió informe del Departamento de Risaralda, ente que expuso no ser la autoridad competente para reubicar en otra vivienda a los accionantes, por corresponder dicha función al municipio de Dosquebradas y a Fonvivienda. Por su parte, el municipio de Dosquebradas, en su contestación, advirtió que los accionantes cuentan con otros mecanismos para solicitar ayuda del Estado en materia de vivienda, procedimientos que aparecen reglados a través de los Decretos 2480 de 2005 y 4587 de 2008, y destaca que el proceso de adjudicación debe respetar la igualdad de oportunidades, siendo requisito indispensable haber participado en el proceso de selección ante la entidad competente y someterse a la metodología de priorización; insiste en que la acción de tutela no esta instituida para pretermitir los trámites administrativos que se encuentran establecidos de manera precedente.

También el Fondo de Adaptación se pronunció, y señaló que las pretensiones de reubicación del núcleo familiar de los actores y el pago del subsidio de arrendamiento son asuntos que escapan a su competencia, por estar en cabeza del municipio de Dosquebradas tal obligación, acorde con la sentencia T-109 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, reiterada por esa corporación en la sentencia T-163 de 2013.

Por su parte, la cartera ministerial demandada se opuso a la prosperidad de este accionamiento, para lo cual adujo su falta de injerencia en los hechos en que el mismo se soporta, pues no es el ente encargado de coordinar, otorgar, asignar o rechazar los subsidios de vivienda de interés social en el sector rural, lo que por ley compete al Ministerio de Agricultura y al Banco Agrario, en tanto que la atención de postulación de hogares y asignación de subsidios familiares de vivienda de interés social urbano es del Fondo Nacional de Vivienda.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2013, concedió el amparo tutelar reclamado, ordenó al municipio de Dosquebradas reubicar a los accionantes en un albergue transitorio, o en su defecto, el otorgamiento de subsidio de arriendo, durante cuatro meses, y dispuso frente a las restantes entidades accionadas y vinculadas, en la medida de sus competencias, apoyar al ente territorial en el cumplimiento de tales determinaciones.

Tal decisión la adoptó, tras presumir ciertos los hechos referidos al lugar de residencia de los accionantes y su núcleo familiar, como también las afirmaciones sobre las precarias condiciones de habitabilidad y la difícil situación económica que dicen padecer en su libelo, por no haber sido controvertidos tales supuestos por las autoridades accionadas, con lo cual tuvo por acreditada la existencia de peligro por ubicarse el predio en zona de alto riesgo y carecer de condiciones mínimas de habitabilidad, por tener a su cargo dos menores, sujetos de especial protección, por existir vulneración al mínimo vital y afectación a la dignidad humana y por considerar que no existe otro medio de defensa igualmente efectivo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, La Nación Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de su escrito contestatorio. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la normativa en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso de marras, estima la Corte que la decisión acogida en la sentencia objeto de impugnación, en cuanto dispuso conceder el amparo deprecado por la parte actora, no atiende la regulación constitucional, ni legal de dicho medio defensivo de los derechos fundamentales, toda vez que, no obstante los razonados argumentos que ofrece, es lo cierto que quienes hoy acuden a la tutela, no emplearon los medios ordinarios instituidos a su favor, contrariando de ese modo el principio de residualidad.

Adviértase como, los peticionarios aspiran que a través de este mecanismo se ordene su reubicación inmediata en una vivienda que cuente con condiciones dignas para su subsistencia por habitar en una edificación de alto riesgo. Al respecto debe decirse que, contrario a lo concluido por el colegiado a quo, para esta Sala no es posible acceder a las aspiraciones de los petentes, por cuanto impartir una orden de tal índole desbordaría la órbita de acción del juez de tutela, a quien no le es dable declarar la titularidad de derechos de rango legal, en cabeza de los administrados, además de afectar la legalidad del gasto público, cuya competencia está radicada en autoridades distintas de las judiciales.

En este punto importa mencionar que la asignación de beneficios, tal como el reclamado por la parte actora, se encuentran sometidos a unos requisitos y condiciones reglados que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional y, por lo mismo, la petición de amparo resulta en este aspecto improcedente, pues no es dable en sede de tutela introducir u omitir condiciones diferentes para la entrega del bien reclamado, como tampoco del subsidio reconocido por el tribunal a quo, so pena de invadir la competencia legal de las autoridades establecidas para tales efectos.

Esta ha sido la posición que ha sostenido esta Sala de la Corte sobre el tema, siendo pertinente traer apartes de la sentencia T 41407 del 22 de enero de los cursantes, en la que al estudiar un tema similar, se dijo: “Ahora bien, respecto del otorgamiento inmediato del subsidio de vivienda peticionado por la parte actora, se observa de lo manifestado por Fonvivienda que el accionante no se ha postulado a ninguna de las convocatorias dirigidas a la población desplazada, que tienen como objetivo asignar Subsidios Familiares de Vivienda ni ha adelantado trámite administrativo alguno para beneficiarse de los programas de vivienda.

En consecuencia, tampoco es posible acoger la pretensión del actor respecto del otorgamiento del subsidio de vivienda, sin que haya cumplido con los trámites y exigencias legalmente dispuestos para tal fin, pues estaría el juez de tutela extralimitando su competencia e irrespetando los derechos de otro sector de la población desplazada, que si ha realizado los trámites requeridos para acceder al subsidio.

En este orden de ideas, no se advierte que las entidades accionadas estén sustrayéndose de la responsabilidad que tienen de atención a la población desplazada, ni que se presenten actuaciones arbitrarias con las cuales se puedan vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora.” Así las cosas, no resulta dable al juez de tutela, soslayar el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a una vivienda, o a un subsidio para mitigar las difíciles condiciones que según los demandantes vienen atravesando, para ordenar directamente y sin ninguna otra consideración, su entrega inmediata, como lo pretende la parte actora; máxime cuando los peticionarios no han agotado el procedimiento regular a tales fines ante las autoridades competentes, con miras a activar los trámites administrativos correspondientes para beneficiarse de dichos subsidios familiares, ni de los programas de vivienda existentes en la actualidad, tampoco se han postulado a las convocatorias abiertas por Fonvivienda para ese sector vulnerable de la población, pues de ello no hay constancias en el plenario.

Bajo este panorama, el recurso a la Constitución no puede tener vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable para los actores que permita la aplicación de la excepción a la aludida regla general de improcedencia de la tutela ante la existencia de otras vías defensivas, por ser lo cierto que no se acredita la ocurrencia de situaciones de carácter excepcional, con respecto a la población desplazada que igualmente espera la asignación de ayudas y subsidios, para obtener la protección que reclama por esta vía preferente y sumaria.

Adviértase, además como, según lo informa el municipio de Dosquebradas en su respuesta, si bien el sector donde –afirma- la actora habita actualmente ha sido catalogado como zona de riesgo, “no es menos cierto que el peligro no es inminente y que los programas de reubicación que se están adelantando permitirán la solución satisfactoria dentro de plazos razonables”, situación que también excluye la presencia de un perjuicio irremediable en este evento.

En ese orden de ideas, dado que el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad, imperioso resulta revocar el fallo impugnado que, otorgó el excepcional resguardo del canon 86, no obstante su improcedencia. En su reemplazo, se denegará el amparo de los derechos fundamentales invocados, conforme las razones que vienen expuestas.

Consecuente con ello, se dispondrá dejar sin efectos las órdenes impartidas en sede de tutela por el Colegiado a quo, al igual que las decisiones y/o actuaciones que, en cumplimiento de aquellas, se hubieran adelantado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas; y, en su lugar, DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados. Déjense sin efectos las órdenes impartidas en sede de tutela por el colegiado a quo, al igual que las decisiones y/o actuaciones que, en cumplimiento de aquellas, se hubieran adelantado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2