Micelio
T-51039 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51039 JOSÉ DOMINGO IBARGUEN MORENO IMPUGNACIÒN 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51039 JOSÉ DOMINGO IBARGUEN MORENO IMPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 384 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Resuelve la Sala, la impugnación presentada por la apoderada del señor JOSÉ DOMINGO IBARGUEN MORENO, contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estima le fueron vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en el asunto penal que se adelanta en su contra.

LA DEMANDA En farragoso escrito, la apoderada del actor señala que solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en contra de JOSÉ DOMINGO IBARGUEN MORENO, la cual fue decidida por la Juez Sexta de Control de Garantías, María Gilma López, quien negó la pretensión. A pesar de lo anterior, la mencionada funcionaria, dejando de ser imparcial y objetiva, conoció del proceso a partir del 18 de agosto de 2010, esta vez como Juez Primero Penal del Circuito Especializada de Cali, ordenándole a la Fiscalía la práctica de una prueba ilegal, toda vez que a la defensa nunca se le corrió traslado de dicha entrevista, ni tampoco se había recepcionado al momento de la audiencia preparatoria.

El testigo de acreditación de la fiscalía responde al nombre de Edgar Cubillos y no Juan Carlos Cubillos como fue presentado, sorprendiéndosele a la defensa, ya que es una persona totalmente diferente, con lo que se demuestra el interés de condenar a su representado con una prueba ilegal. Su pretensión la encamina a que se declare la nulidad de la prueba excepcional autorizada en el juicio oral y se “ORDENE REVOCAR TODO LO ACTUADO A PARTIR DE LA POSESIÓN EN EL PROCESO 2008126 DE LA DRA GILMA POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO…”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 8 de octubre de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negando la acción de tutela, tras considerar que el juez constitucional no puede encargarse de dirimir los conflictos que son propios de la justicia ordinaria, precisamente en lo atinente a la valoración probatoria que ha expuesto el accionante en el libelo demandatorio.

Sostuvo que los alegatos en torno a la prueba excepcional practicada en juicio, deben ponerse en conocimiento de los jueces que deban conocer del asunto, con base en la utilización de los mecanismos de defensa judicial, no siendo posible que el juez de tutela realice valoraciones sobre la pertinencia o no de la misma, respecto de la veracidad de los dichos de los testigos de cargo o de actuaciones similares que se surtieron en la fase del juicio oral.

Recordó que el proceso penal adelantado en contra de JOSÉ DOMINGO IBARGUEN MORENO, se encuentra ad portas de la lectura de fallo por parte del Juez Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento, momento en el cual, los sujetos procesales, entre ellos la defensa, tienen la posibilidad de interponer los recursos ordinarios que otorga la ley, en aras que el superior jerárquico conozca en su fondo el proceso, valorando el acopio probatorio que se ha debatido, observando el cumplimiento de un debido proceso y las formas propias del juicio, cosa que determinará la decisión que el superior adopte.

Además de lo anterior, tiene a su alcance otros recursos como el extraordinario de casación o la acción de revisión, los cuales deben ser agotados antes de acudir a la acción de tutela, pues de lo contrario se desnaturalizaría la razón de ser del mecanismo de protección excepcional. En cuanto a la posible transgresión de sus derechos fundamentales, respecto del hecho que la doctora María Gilma López fungió como juez de control de garantías en torno a la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento y ahora como juez de conocimiento, concluyó en que ninguna vulneración se podía predicar, toda vez que en la primera oportunidad limitó su estudio a verificar si los presupuestos consagrados por el legislador en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal habían desaparecido o seguían incólumes, sin realizar valoración alguna respecto de la responsabilidad del actor y tampoco de las pruebas que se harían valer en el juicio.

Adicionalmente, por cuanto no se le recusó por parte de los sujetos procesales, los cuales son garantes de que se cumpla el debido proceso. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, la apoderada del accionante la impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el carácter excepcional de la acción de tutela que restringe su procedencia a los casos en que las personas carezcan de otros medios de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, dicho amparo constitucional no puede invocarse como una tercera instancia de las decisiones judiciales, tendiente a obtener la revisión de las providencias adversas que sean emitidas por los jueces ordinarios o para suplir los mecanismos judiciales propios del caso cuando éstos se han omitido.

La demanda formulada con tal tipo de pretensiones, desconoce su naturaleza y pretende dar paso a una intromisión del juez constitucional en competencias ajenas. 2. En el caso de estudio, dos son los puntos objeto de inconformidad. De una parte, por haberse aceptado una prueba que el fiscal determinó como excepcional; y por la otra, el no haberse declarado la juez de conocimiento impedida para conocer del asunto, a pesar de haber resuelto con anterioridad la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al procesado. 3.

Respecto del primer punto, ha de señalarse que de acuerdo a las pruebas allegadas y en especial de la inspección realizada por parte del juez constitucional, se verifica que la actuación desarrollada en contra del demandante se ha ceñido al debido proceso toda vez que ha estado asistido de defensor, ha tenido la oportunidad de pedir pruebas, controvertir las allegadas en su contra y manifestar su inconformidad a través de los recursos ordinarios establecidos al interior del procedimiento penal, como en efecto lo hizo, al punto que contra tal pronunciamiento interpuso recurso de reposición. Si a lo anterior se le suma que la actuación penal no ha concluido, es allí, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal donde el actor debe ejercer los mecanismos de defensa que la ley establece para la protección de los derechos que estima transgredidos; como lo es la impugnación de la sentencia que ponga fin a la instancia, y, si es de su interés y a ello hubiere lugar, acudir al recurso extraordinario de casación. 4.

En lo relacionado con el hecho de no haberse declarado la juez de conocimiento impedida para conocer del asunto, a pesar de haber resuelto con anterioridad la revocatoria de la medida de aseguramiento a él impuesta, ha de señalarse que es un tema que ha debido ser cuestionado a través de los medios idóneos de defensa judicial, en este caso, acudir a la figura de la recusación, cuestión que al no efectuar deja sin posibilidad de procedencia de la acción de tutela, en tanto que por su naturaleza y características no es medio paralelo, alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir para subsanar su propia negligencia o incuria.

Por ello, no concurriendo irregularidad constitutiva de causal de procedibilidad y existiendo la posibilidad de reclamar dentro de la actuación en curso el respeto de las garantías constitucionales que estima vulneradas, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria