CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 51038 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 51038 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 384 Bogotá D.C., veintitrés de noviembre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILLIAM RAMÍREZ SORA contra el fallo proferido el 12 de octubre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Dirección General de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: “Por conducto de su abogado el accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, para que, en consecuencia, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, ‘finalizar las acciones de hecho que se vienen ejecutando’ en su contra y que le impiden ‘acercarse a su propiedad sin razón legal alguna’, acciones que, a su juicio se tipifican en el delito de desplazamiento forzado.
“Refiere que el 20 de agosto de 2005 dos uniformados lo obligaron arbitrariamente a salir de su residencia y desde entonces le han impedido su retorno mediante intimidación, circunstancia que a su juicio imposibilita el legítimo ejercicio de la garantía contenida en el artículo 58 de la Carta Política”. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Asesor Jurídico de la Estación de Policía de Ciudad Bolívar informó que, conocida la demanda de tutela, se comunicó por vía celular con el doctor LUIS PRADA ACOSTA, apoderado del accionante, quien manifestó la problemática presentada y se llegó al acuerdo de realizar una reunión entre el Comandante del C.A.I. Lucero, el señor WILLIAM RAMÍREZ SORA, el Asesor Jurídico y el Comandante de la Estación de Policía de Ciudad Bolívar, con el objeto de dar solución a lo indicado por el actor.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado por “ carencia actual de objeto ”, pues “ se han adoptado los correctivos y medidas del caso para hacer cesar dicha perturbación, desapareciendo entonces el supuesto hecho en virtud del cual fue presentada la reclamación de protección constitucional ”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a denunciar actos de abuso de autoridad presuntamente perpetrados por personal uniformado de la Policía Nacional. 2. Para resolver el asunto recuerda la Sala que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda. 3.
En el presente caso el accionante para conseguir el restablecimiento de sus derechos y la cesación de las arbitrariedades de las que presuntamente ha sido víctima, no tiene otro camino que formular las correspondientes denuncias penal y disciplinaria, a fin de que tanto la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional o la Procuraduría General de la Nación en ejerció de su poder preferente, adelanten las indagaciones pertinentes con el propósito de: i) establecer la existencia de los hechos por él indicados, ii) determinar si los mismos son constitutivos de conductas sancionables penal o disciplinariamente y iii) hallar a los posibles responsables, a fin de adelantar en su contra el respectivo proceso y adoptar las sanciones y correctivos a los que haya lugar.
En este orden de ideas, fácil se advierte que este mecanismo excepcional para la protección de derechos fundamentales, debido a la brevedad, sumariedad e informalidad que lo caracteriza, no es el instrumento idóneo para llevar a cabo la investigación que requiere el asunto; por tanto la acción es improcedente y por lo mismo la Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 1 8