Micelio
T-51037 (18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 1239 de 2008Ley 129 de 2008Ley 769 de 2002Ley 796 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 51037 LIBIA MERY RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51037 LIBIA MERY RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 372 Bogotá, D.C., noviembre dieciocho (18) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa de la Calera, en contra de la decisión adoptada el 7 de octubre de la presente anualidad por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo concedió como mecanismo transitorio el amparo para el derecho fundamental al debido proceso invocado por la ciudadana LIBIA MERY RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente y el Ministerio de Transporte.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana LIBIA MERY RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ promueve demanda de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca. Como sustento de la demanda refiere la peticionaria, el pasado 23 de agosto la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca le impuso un comparendo por supuesto exceso de velocidad el 18 de agosto cuando se movilizaba en el vehículo de placas DUD-905 a 95 kilómetros por hora, en la vía que de Bogotá conduce a Tunja.

Precisa la demandante, la normatividad que determina los límites de velocidades permitidas en las vías del orden nacional –Ley 1239 de 2008-, autoriza un máximo de 120 kilómetros por hora, razón por la que el imponer la sanción con fundamento en lo normado en el artículo 107 de la Ley 796 de 2002 constituye una flagrante trasgresión al debido proceso.

Solicita entonces, se deje sin efecto alguno la Resolución No. 08 del 23 de agosto de 2010 a través de la cual se le impuso la sanción. LA ACTUACIÓN El Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las entidades accionadas. Al dar respuesta al libelo el Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto la tutela no es el mecanismo idóneo para discutir la validez de la sanción impuesta a la demandante, quien puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Asimismo destaca, la peticionaria se equivoca en la interpretación de la norma en virtud de la cual se impuso el comparendo, porque el artículo 2º de la Ley 1239 de 2008, que modificó el artículo 107 de la Ley 769 de 2002 señala que en ningún caso el máximo de la velocidad permitida para transitar carreteras nacionales y departamentales, puede sobrepasar los 120 kilómetros por hora, situación que debe ser objeto de reglamentación por parte del Ministerio de Transporte o las Gobernaciones.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de octubre de 2010 concediendo el amparo reclamado, tras advertir que de la revisión detallada del proceso administrativo contravencional se puede constatar que el argumento jurídico utilizado por el funcionario que impuso la sanción a la accionante, es desacertado, con el agravante incluso que la norma invocada no se encuentra vigente en nuestro ordenamiento del Código Nacional de Tránsito, de ahí que pretender edificar la sanción con fundamento en el artículo 107 de la Ley 769 de 2002 es un desafuero injustificable.

De otra parte señala, de la respuesta suministrada por el Ministerio de Transporte se extrae que el artículo 107 de la ley 769 fue modificado por el artículo 2º de la Ley 1239 de 2008, sin embargo, pretende hacer creer que la vigencia de la precitada modificación está supeditada a la reglamentación que del tema debe hacer esa entidad o las Gobernaciones, lo que no es más que una desafortunada interpretación jurídica que hace la accionada a la ley, por lo que la resolución mediante la cual se sanciona a la accionante constituye una flagrante vía de hecho, pues resulta contundente que la velocidad máxima permitida en carreteras nacionales y departamentales no es otra que la de 120 kilómetros por hora, sin que el hecho de no haber cumplido las autoridades pertinentes con el deber constitucional y legal de reglamentar el tema, sea razón suficiente para justificar la vigencia ultra activa de la ley derogada.

Para dar cumplimiento al amparo, ordenó a las accionadas que dentro del término perentorio, dejen sin valor y efecto la sanción impuesta de modo que la accionante acuda en los próximos cuatro (4) meses, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de que dirima de manera definitiva el conflicto planteado. LA IMPUGNACIÓN La Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa de La Calera impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual precisa, del contenido del inciso 1º, artículo 2º de la Ley 1239 de 2008 no se advierte en momento alguno que se autorice a los conductores de vehículos automotores a transitar a velocidad de 120 kilómetros por hora en carreteras nacionales o departamentales, como erradamente lo entendió el Tribunal, habiéndose determinado en cambio que será el Ministerio de Transporte o la Gobernación respectiva, las entidades competentes para fijar las velocidades autorizadas y a reglón seguido se dice que en ningún caso podrá superar los 120 kilómetros por hora.

Asimismo destaca, si se acude a la interpretación sistemática o integral de la norma se logra constatar que el ella se hace alusión a un necesario e ineludible estudio técnico que realicen las entidades encargadas de la determinación de las velocidades autorizadas para el tránsito de vehículos en las vías departamentales y nacionales, el cual debe atender imperiosamente aspectos técnicos que la misma ley consagra, los cuales parecen sin duda mínimos para un serio estudio serio que fije dichos límites, de ahí que afirmar que por no haber la autoridad competente determinado las velocidades equivale a que los conductores estén autorizados a conducir a una velocidad de 120 kilómetros por hora, parece una decisión totalmente inconsulta con nuestra realidad vial, además que conllevaría a poner en riesgo miles de vidas de personas que diariamente transitan o hacen parte del sistema vial.

No obstante agrega, tampoco es cierto que exista tal ausencia de reglamentación o desidia por parte de las autoridades a las que legalmente se asignó dicha competencia, como que, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 001384 del 20 de abril de 2010 “por la cual se adopta el método para establecer los límites de velocidad en las carreteras nacionales, departamentales, distritales y municipales de Colombia”, cuyos plazos allí señalados no se han vencido al día de hoy, como tampoco al momento en que la accionante incurrió en la contravención, de tal forma que ha existido regulación por parte de la máxima autoridad de tránsito a nivel nacional.

Adjunta copia de la resolución en comento. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio de Transporte y la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto es claro que la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, se muestra inconforme con el amparo concedido por el Tribunal A quo, en cuanto afirma que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la señora LIBIA MERY RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ dentro del trámite contravencional que culminó con la imposición de un comparendo.

En orden a resolver la impugnación propuesta, impera precisar que la solicitud de amparo constitucional presentada por LIBIA MERY RODRÍGUEZ está orientada, en esencia, a que deje sin efecto la Resolución No. 8 comparendo 9210895 del 23 de agosto de 2010, a través de la cual se impuso sanción por exceder los límites de velocidad fijados para el tránsito en las carreteras nacionales, en cuanto advierte la accionante, dicha determinación se emitió con fundamento en lo normado en el artículo 107 de la Ley 796 de 2002 pese haber sido modificada por la Ley 1239 de 2008, que autoriza un máximo de 120 kilómetros por hora.

Así, basta con remitirse al contenido de la resolución reprobada, para constatar que si bien en su parte considerativa se invocó el contenido de la Ley 1239 de 2008, más adelante se indicó que la vigencia de las normas allí contenidas está necesariamente condicionada a la expedición de la correspondiente regulación, de modo que hasta tanto ello no suceda se deberán acatar los límites de velocidades establecidos en los artículos 106 y 107 de la Ley 769 de 2002, resultando entonces evidente que la sanción se impuso con base en una norma derogada por los efectos de la promulgación de una nueva ley que la modificó, como lo es la Ley 1239 de 2008, por lo que se incurrió en lo que la jurisprudencia ha denominado vía de hecho por violación del debido proceso.

Finalmente, aunque la autoridad recurrente aduce que no existe tal vacío normativo en cuanto a la regulación que se impone en el artículo 2º de la Ley 129 de 2008, y para tal efecto allega copia de la Resolución No. 001384 del 20 de abril de 2010 expedida por el Ministerio de Transporte expidió la Resolución “por la cual se adopta el método para establecer los límites de velocidad en las carreteras nacionales, departamentales, distritales y municipales de Colombia”, al revisar su contenido solo se advierte que la misma se ocupa de la determinación de una metodología para establecer los límites de velocidades, que no en la fijación de dichos límites como tal, dejando en cabeza de las autoridades competentes esa labor, luego, no queda duda sobre la inexistencia de reglamentación sobre el particular.

De esa manera, por considerarla ajustada a derecho, la Corte confirmará la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10