Micelio
T-51036 (03-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 51036 A/. TES YANIZETH JISLEN HAWKIN BRITTON Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 51036 A/. TES YANIZETH JISLEN HAWKIN BRITTON Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 359 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por TES YANIZETH JISLEN HAWKIN BRITTON, a nombre propio, contra el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso penal fueron reseñados en la sentencia de segunda instancia, así: “El tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las 10:15 de la mañana, en la Sala de abordaje No. 5 del Aeropuerto Internacional El Dorado, en ejercicio de labores rutinarias miembros de la policía aeroportuaria, revisaron una de las maletas –bolsa con agarraderas- que llevaba TES YANIZAETH JISLEN HAWKIN BRITTON, joven que viajaba con destino a San Andrés Islas, verificándose que al interior de ésta iban dos (2) cajas, cada una, con un X-box, y dentro de éstos, se hallaron 3194.8 gramos de marihuana.” 2.

Adelantada la correspondiente investigación, la Fiscalía 271 Seccional, acusó a TES YANIZETH JISLEN HAWKIN BRITTON como presunta responsable del delito de porte de estupefacientes. 3. Al Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá correspondió la fase de juzgamiento, autoridad que el 25 de junio de 2010 la condenó a 96 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un termino de 97 meses y multa de 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes; al mismo tiempo que le denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.

Apelada tal determinación por la defensa -cuestionando la cadena de custodia y pesaje de la sustancia objeto del ilícito-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 19 de agosto de 2010, impartió su confirmación. 5. En contra de la anterior determinación fue interpuesto recurso extraordinario de casación, empero éste fue declarado extemporáneo mediante auto del 31 de agosto de 2010.

6. TES TANIZETH JISLEN HAWKIN BRITTON en procura de protección a sus derechos fundamentales acudió a la acción de tutela, cuestionando las decisiones condenatorias emitidas en su contra ante la carencia de prueba que demostrara su responsabilidad; precisó que la evidencia aportada a la actuación –bolsa con X-box y sustancia incautada- no contó con cadena de custodia.

Por lo anterior solicitó dejar sin efectos las sentencias de primer y segundo grado y que se ordene al Juzgado emitir una nueva decisión que consulte con las pruebas legalmente y lícitamente aportadas y proceda a su absolución. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Oportunamente concurrieron las autoridades accionadas informando el trámite a cargo de cada una de ellas y, aportando copia de las sentencias atacadas.

III. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional, se pasa a decidir. Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992-, así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas de la accionante -que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho –concepto hoy desarrollado por las causales específicas de procedibilidad-.

En el caso en cuestión, lejos están de constituir las decisiones de instancia una afrenta a los derechos fundamentales aducidos por la demandante, pues se tiene que las mismas fueron producto del raciocinio de los funcionarios sobre los temas abordados al interior de la actuación penal, pruebas obrantes en la misma y atendiendo el procedimiento que se imponía y, por ello cualquier inconformidad debía alegarse al interior del juicio o a través de los recursos legales, en particular el de casación, del cual no se hizo uso de manera oportuna –recuérdese que fue presentado extemporáneamente- y con el que resultaba viable el planteamiento de la falencia que denuncia, ya fuese por ilegalidad de la prueba con ocasión de fallas en la cadena de custodia o indebida valoración probatoria.

En efecto, el pedimento de la actora en sede constitucional, deviene improcedente, al ser claro que la acción de tutela no es una nueva oportunidad para cuestionar la aplicación de la ley en un sentido determinado, atacar falencias de orden procedimental o debatir el juicio de responsabilidad sobre el que se edificó la decisión, pues sólo frente a la concurrencia de una vía de hecho, o lo que es lo mismo una actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes, resulta viable la intervención reclamada.

Así, la Corte de vieja data ha venido en sostener: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica-probatoria debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis de la quejosa constitucional. Por manera que, sin que se evidencie a simple vista -pues la vía de hecho debe ser ostensible- que se haya cometido error alguno en las decisiones adoptadas, en torno a la responsabilidad penal de la libelista o irregularidad alguna que provoque la nulidad de la actuación, pues cada una de las determinaciones atacadas fueron sustentadas con argumentos razonables cobijados por la normatividad legal y constitucional aplicable, está entonces la acción constitucional llamada al fracaso; pues de actuarse en contrario, se socavarían los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Así las cosas, la Sala procederá a negar el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por TES YANIZAETH JISLEN HAWKIN BRTTON. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (COMISIÓN DE SERVICIOS) SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÒMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Folio 24 � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 PAGE 9