Micelio
T-51035 (04-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 51035 Mauro Alexander Triana Obando. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 51035 Mauro Alexander Triana Obando. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 360.

Bogotá, D. C., noviembre cuatro (4) de dos mil diez (2010) VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Mauro Alexander Triana Obando, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. A solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ante un Juez con funciones de control de garantías se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra, entre otros, Mauro Alexander Triana Obando por las conductas punibles de hurto calificado y agravado, en concurso, y porte ilegal de armas de fuego, cargos que fueron aceptados por el investigado. 2.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Facatativá, Cundinamarca, después de verificar que el allanamiento se hubiera realizado con respeto de las garantías constitucionales, mediante sentencia de octubre 20 de 2009 lo condenó a la pena principal de ciento sesenta (160) meses de prisión como coautor de los delitos atrás referenciados. 3.

Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor del procesado lo recurrió y solicitó se le reconociera la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial apartándose de los argumentos del recurrente, el 25 de febrero de 2010 lo confirmó. 4. Como quiera que Mauro Alexander Triana Obando no está de acuerdo con la pena impuesta en los fallos de instancia, acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y en consecuencia, solicita se modifique la sanción ya referenciada, efectos para los cuales pone de presente que la falta de defensa técnica imposibilitó efectuar la reparación integral a las víctimas, por ende se le negó la rebaja de la pena a que dice tener derecho, máxime si se tiene en cuenta que en un asunto diferente, otro despacho judicial sí la concedió. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó al despacho judicial demandado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por Mauro Alexander Triana Obando.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por Mauro Alexander Triana Obando, frente a las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron del proceso en el cual resultó condenado como autor del delito de hurto calificado y agravado, en concurso, y porte ilegal de armas de fuego. 3.

Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión de segunda instancia objeto de reproche fue proferida el 25 de febrero de 2010, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Mauro Alexander Triana Obando considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 7.

De todos modos, al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado alguna garantía constitucional al actor, si se tiene en cuenta que tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de los mismos pues, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, su defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación, haciendo referencia a las presuntas irregularidades que ahora pone de presente el accionante en la demanda de tutela, y el hecho que el Tribunal competente se haya apartado de los planteamientos propuestos por el sujeto procesal recurrente y negado sus pretensiones en cuanto no accedió a concederle la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, no por ello deba decirse que la actuación de la Corporación Judicial accionada sea contraria a las previsiones establecidas del ordenamiento jurídico y, por ende, amerite la intervención del juez de tutela. 8.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta leer la sentencia proferida el 25 de febrero de 2010 por el Tribunal accionado para establecer que de manera razonada, con base en el estudio del acervo probatorio, en la jurisprudencia nacional y en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, expuso los motivos por los cuales consideró que no era procedente acceder a la rebaja de la pena solicitada, máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos señaló, entre otras cosas, que: “Escuchados los audios de las audiencias de verificación del allanamiento a cargos e individualización de penas, advierte la Sala que durante el desarrollo de la primera, el procesado Mauro Alexander Triana Obando, no hizo solicitud al Juez de conocimiento para que ordenara la apertura del incidente de reparación integral, con el fin de establecer el valor de los perjuicios que debía indemnizar, situación ante la cual no podía el señor Juez, darle trámite a un incidente de reparación no solicitado por la víctima, ni por el procesado.

Antes de la iniciación de la audiencia de lectura de fallo, el abogado de la defensa, solicita al señor Juez de conocimiento que como quiera que las víctimas no habían solicitado la iniciación del incidente de reparación integral dentro del término que la ley establece para ello, se suspendiera la audiencia para que sus defendidos pudieran lograr un acercamiento con las víctimas y pedir perdón, ya que con éste se podían entender indemnizadas, si no tenían pretensiones económicas, además para entrar a determinar algún daño y se acepte su aspiración de indemnización ”.

Por tanto, encontró ajustada a derecho la sentencia de primera instancia a través de la cual condenó a Mauro Alexander Triana Obando por el delito de hurto calificado y agravado, concurso, y con porte ilegal de armas de fuego, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. 9. De otra parte, si su defensor o el mismo procesado no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 10.

El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 11.

Entonces: al haber contado Mauro Alexander Triana Obando con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 12.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 13.

En cuanto se refiere a la violación del derecho a la igualdad del actor, debe resaltarse que no basta para que se entienda lesionada esa garantía fundamental que los funcionarios hayan adoptado un criterio diverso frente al mismo tópico, como equivocadamente lo asume el sentenciado porque la responsabilidad es individual y de conformidad con la preceptiva del artículo 230 de la Constitución Política, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley, además, el asunto al que hace referencia el libelista es diferente al proceso en el que finalmente resultó condenado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por Mauro Alexander Triana Obando. Y 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sent. C-590/05. Fls. 7 y SS. c. Corte Suprema de Justicia. � Corte Suprema de Justicia., 1 de julio de 2009 radicado 30800 � Fl 21 y 22 del c. de la Corte Suprema de Justicia � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. 086 de 2007. 8 13