CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.034 PANDEBONO EXPRESS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 359. Bogotá, D.C., tres de noviembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la impugnación instaurada, a través de apoderado, por la empresa PANDEBONO EXPRESS, contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela incoada contra los JUZGADOS TREINTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO Y SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad, en protección de su derecho fundamental al derecho al debido proceso.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la empresa accionante, fueron consignadas por el a quo de la forma como sigue: “PANDEBONO EXPRESS consideró afectados sus derechos fundamentales, en razón al fallo de segunda instancia emitido por los JUZGADOS 31 PENAL DEL CIRCUITO y 2 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTIAS, dentro de la acción de tutela interpuesta por FANNY ESPERANZA SERRANO PUENTES precisamente contra el aquí accionante, persona jurídica, PANDEBONO EXPRESS, pues reconoció la estabilidad laboral reforzada de aquella.
Es frente a la anterior decisión, que ordenó el reintegro de FANNY ESPERANZA SERRANO PUENTES al cargo que venía desempeñando, sin perjuicio de lo que llegare a autorizar el Ministerio del Trabajo. Fallo de tutela, que en su concepto fue fundado en imaginaciones sin soporte fáctico legal de ninguna naturaleza y violatorio del debido proceso.” 2.
Al trámite de primera instancia acudió la autoridad accionada, cuya respuesta el a quo sintetizó así: “OMAR AUGUSTO CAMARGO MACHADO en su calidad de Juez 31 Penal del Circuito, señaló que su sentencia se basó en la prueba que obraba dentro del diligenciamiento, y que la acción de tutela no procede contra fallos de tutela, por lo que solicitó negar la presente.” 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo reseñado, negó el amparo de tutela deprecado por la empresa accionada, pues consideró que este mecanismo constitucional no procede contra una decisión de la misma naturaleza. 4. Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en escrito signado por el apoderado de la empresa accionante, lo impugnó, exponiendo similares argumentos a los consignados en su demanda inicial, indicó que no es cierto que la acción de tutela no proceda para corregir los yerros en que se ha incurrido en otras acciones de igual naturaleza.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.
El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a declarar improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de la misma naturaleza. La tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en causales de procedibilidad, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por lo tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la constitución y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, contrario a lo expuesto por el apoderado de la empresa demandante en su escrito de impugnación, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las a siguientes pautas: 1.
Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. 2. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 3.
Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Las anteriores razones llevan a determinar que en el presente evento se muestra a todas luces improcedente la solicitud de amparo, pues no cabe la menor duda que la pretensión del apoderado de la empresa PANDEBONO EXPRESS no es diferente a la remoción de los efectos de los fallos de tutela emitidos en primera y segunda instancia por el Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías y 31 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, al no estar de acuerdo en la forma en que fueron concebidos, lo que a simple vista permite advertir que efectivamente se está frente a una acción de tutela contra tutela.
Además, es de advertir que en relación con el reproche formulado por el peticionario tan sólo es la Corte Constitucional la llamada –de así determinarlo- a examinarla por vía de la revisión, espacio en el cual puede perfectamente manifestar su inconformidad. Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a otra acción de la misma naturaleza, de manera que se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional solicitado, a través de apoderado, por la empresa PANDEBONO EXPRESS.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-942 de 2006. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. _1247636078.doc