CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N°51033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL367-2013 Radicación No.51033 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el 27 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela interpuesta por Nelly Giraldo Arias contra la aquí impugnante, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
La accionante fundamentó el amparo invocado en que ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio elevó derecho de petición, para que se le concediera un subsidio de vivienda familiar, teniendo en cuenta que tal como lo señala el art 90 de la Constitución Nacional, “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, pues en el presente caso no se le prestó la debida protección para evitar el desplazamiento de la población civil y la pérdida de su vivienda, entidad que al responderle le manifestó que no se le “puede estipular una fecha probable para la entrega del referido subsidio, por cuanto existen muchas familias postuladas pendientes”.
Que conforme a la normatividad que regula los derechos de la personas en situación de desplazamiento, tanto el accionado como Fonvivienda, “son las competentes para el reconocimiento y pago del referido subsidio de vivienda”; que tanto ella como su grupo familiar se encuentran en estado de vulnerabilidad, dentro del cual se encuentran menores de edad, quienes tienen especial protección por parte del Estado; que desde que se generó su desplazamiento en el año 2001, no tiene ni trabajo ni un lugar donde vivir.
Que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la información y al debido proceso, por lo que solicitó “se ordene al señor Ministro de Vivienda que por medio del Fondo Nacional de Vivienda o quien lo remplace al momento de la notificación que de manera inmediata y sin ningún tipo de dilación” entregue el subsidio de vivienda usada.
Por auto del 13 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento y ordenó notificar a la parte accionada, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. Posteriormente, dicha Corporación Judicial, mediante providencia del 27 de septiembre de 2013, concedió el amparo instaurado y consideró que a pesar de que la entidad accionada indicó que la accionante se encuentra en estado de “calificada”, ello demuestra que ha sido diligente presentándose en las convocatorias que ha hecho Fonvivienda, para la adjudicación de los subsidios familiares de la población desplazada, cumpliendo con los requisitos para el beneficio de subsidio de vivienda pretendido”, no le estableció un término o fecha probable de entrega de la asignación respectiva, además que “desde el año 2007 se le viene dilatando su situación de beneficiaria del subsidio de vivienda, (…), pese a que la misma entidad reconoce que el hogar de la actora se encuentra en el estado: calificado”, por lo cual le ordenó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que se incluya a la peticionaria “en la lista de asignaciones para el subsidio de vivienda, respetándose los turnos si lo hay, pero asignándole expresamente un término o plazo probable para dicha entrega, que no exceda los seis (6) meses”.
El apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio impugno al decisión anterior, para lo cual alegó que las obligaciones alegadas por la señora Nelly Giraldo Arias escapan de sus funciones y competencias, “máxime cuando dichos trámites de otorgamiento del subsidio son de resorte de Fonvivienda”, la cual se encuentra adscrita a él, “conforme a las funciones establecidas en el Decreto 555 de 2003”.
A su turno, la apoderada especial de Fonvivienda arguyó que solo tuvo conocimiento de la presente acción de tutela, hasta cuando se le notificó del fallo de la misma, con lo cual se le vulneran sus derechos fundamentales de defensa y contradicción. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, quien tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.
Observa la Sala que el juez colegiado al momento de avocar el trámite, no notificó a Fonvivienda, entidad que si bien no fue mencionada en el escrito de tutela como accionada, si fue involucrada en la misma. Así las cosas, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de amparo, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela.
Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz” y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, es parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.
En consecuencia, se declarará la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 17 de septiembre de 2013, inclusive, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela y se dispondrá que se devuelva el expediente al Despacho de origen para que una vez integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, proceda a emitir el fallo dejando incólumes las pruebas recaudadas.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a partir del auto del 17 de septiembre de 2013, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. SEGUNDO.- DEVOLVER las diligencias a la Sala referida, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4