Micelio
T-51032 (18-11-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 51032 República de Colombia JAVIER IVÁN GUERRERO REYES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 51032 República de Colombia JAVIER IVÁN GUERRERO REYES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 372 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor JAVIER IVÁN GUERRERO REYES, en contra del fallo proferido el 12 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Comandante de la Vigésima Séptima Brigada del Ejército Nacional con sede en Mocoa –Putumayo-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor JAVIER IVÁN GUERRERO REYES, afirma que mediante petición de 24 de julio de 2010, reiterada el 27 de agosto, solicitó al Comandante de la Vigésima Séptima Brigada del Ejército Nacional expedir copia de la ratificación de denuncia rendida el 24 de julio de 2007 ante el Juzgado de la mencionada Brigada por Nini Johana Marín Cundumí contra el Ejecutivo y 2º Comandante del Batallón Energético Especial Vial No. 11 y la Asesora Jurídica de esa Unidad y del oficio por medio de la cual fue remitida al Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar, pero no ha obtenido respuesta, motivo por el cual invoca el amparo del derecho de petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

En principio la demanda fue presentada en la Oficina de Servicios Administrativos de La Dorada y, con auto de 23 de septiembre de 2010, el Juez Coordinador de esa dependencia la remitió por competencia al Tribunal Superior de Manizales, donde se asumió el trámite. 2. El Segundo Comandante de la Vigésima Séptima Brigada del Ejército Nacional con sede en Putumayo, informó que revisado el libro radicador de documentación de esa Unidad no se halló constancia de haber recibido la inicial petición del actor.

Respecto de la petición de 27 de agosto de 2010, señaló que fue enviada por competencia al Comando del Batallón de Ingenieros No. 27 con sede en Puerto Asís. Unidad que mediante oficio No. 2144 de 17 de septiembre del año en curso, atendió el requerimiento del actor remitiéndole copia de la “queja” que Nini Johana Cundumí Marín presentó el 14 de junio de 2007 ante la Procuraduría Regional de Putumayo, contra miembros del Batallón Energético Especial Vial No. 11.

Aporta copia del referido oficio y del comprobante de envío al interesado, a través de la empresa Integral Express. 3. El Tribunal Superior de Manizales negó el amparo solicitado. Consideró que la solicitud del actor fue atendida oportunamente y la respuesta fue enviada a la dirección registrada, motivo por el cual dio aplicación a la teoría del hecho superado. 4.

El actor impugna el fallo. Sostiene que no se le dio una adecuada respuesta a su petición porque no se le envió la copia de la ratificación de denuncia solicitada. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Competencia De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Manizales. 2.

Problema jurídico a resolver De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la petición a través de la cual el señor JAVIER IVÁN GUERRERO REYES solicitó a la entidad demandada expedir copia de la ratificación de de denuncia rendida por Nini Johana Marín Cundumí el 24 de julio de 2007 ante el Juzgado 27 de la Brigada Vigésima Séptima de Mocoa y del oficio remisorio de la misma al Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar, fue atendida en debida forma o, por el contrario, desconoce garantías constitucionales. 3.

Criterio doctrinario y constitucional acerca del derecho de petición. De tiempo atrás se ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha determinado el siguiente criterio: El artículo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petición es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución que debe ser sean oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada.

En el evento en que cualquier autoridad pública vulnere o amenace este derecho, procede la acción de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna;

(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De la misma forma, esta Corporación ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario.

El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su resolución, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petición” (lo subrayado no corresponde al texto original).

Tomando como referente el artículo 23 de la Carta Política y la jurisprudencia constitucional reseñada, quien acude a la administración, en orden a alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto, merece recibir una respuesta oportuna y que satisfaga de fondo su reclamación. 4. Caso concreto Lo aportado al diligenciamiento permite establecer que el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 27 de Puerto Asís, a través del oficio No. 2144 de 17 de septiembre de 2010 remitió copia de la “ queja” presentada el 14 de junio de 2007 por Nini Johana Cundumí Marín ante la Procuraduría Regional de Putumayo.

Pedimento que en términos similares atendió el Segundo Comandante y JEM de la Brigada de Selva No. 27 con oficio No. 6991 de 1º de octubre de 2010. De lo anterior, se infiere que no ha sido atendida en debida forma la solicitud del actor porque su pretensión es obtener copia de la ratificación de denuncia que, según afirma, Nini Johana Marín Cundumí rindió el 24 de julio de 2007 ante el Juzgado de la Brigada Vigésima Séptima de Mocoa y del oficio remisorio de la misma al Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar y las autoridades arriba citadas se limitaron a remitirle copia de una queja, sin responder su requerimiento concreto.

Al ser evidente el desconocimiento del derecho de petición cuya protección se invoca, se impone para la Sala la decisión de revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo al derecho de petición en favor de JAVIER IVÁN GUERRERO REYES. En consecuencia, se ordenará al Comandante de la Vigésima Séptima Brigada del Ejército Nacional con sede en Mocoa o a la oficina competente de esa entidad que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contabilizadas desde la notificación del fallo, atienda en debida forma la petición del 24 de julio de 2010, ratificada el 27 de agosto del año en curso.

Por las razones anteriormente indicadas, se impone la decisión de confirmar el fallo impugnado en cuanto negó el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

REVOCAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor de JAVIER IVÁN GUERRERO REYES. 3. ORDENAR, en consecuencia, al Comandante de la Vigésima Séptima Brigada del Ejército Nacional con sede en Mocoa o a la oficina competente de esa entidad que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contabilizadas desde la notificación del fallo, atienda en debida forma la petición del actor de 24 de julio de 2010, reiterada el 27 de agosto del año en curso. 4.

COMUNICAR esta decisión al Tribunal Superior de Manizales para los fines pertinentes. 5. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-042 de 2008. � Cfr. folio 19 del cuaderno de primera instancia. � Cfr. folio 18 del mismo cuaderno. 8 8