Micelio
T-51031 (26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51031 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 353 Bogotá. D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por NUMAN ARMIDO BUITRON CABEZAS, contra el fallo proferido el 1º de octubre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “La reclamación por vía de tutela se originó en la sentencia dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca, en la cual condenó al soldado campesino Numar Armido Buitrón Cabezas, como autor penalmente responsable de la delincuencia de “Homicidio en persona protegida”, al tiempo que libró las correspondientes boletas de encarcelación ante el Establecimiento Carcelario de Popayán, cambiando así su sitio de reclusión, porque previo a la audiencia de sentencia, se encontraba en detención preventiva al interior de la guarnición a la que pertenece, es entonces, tal variación del sitio de reclusión, la que motivó la presente acción preferente y sumaria, porque el accionante considerar que en la Penitenciaria “San Isidro” su vida se encuentra en “riesgo inminente”, lesionándose además el “trato digno” y el “Debido proceso judicial”, porque el Código Penitenciario y Carcelario, señaló en el artículo 27 que “…los miembros de la “Fuerza Pública” cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la unidad a la que pertenezcan.

“Además, en desarrollo de la audiencia de individualización de la pena y sentencia, el despacho accionado decidió inicialmente trasladar a los sentenciados a la Unidad Militar, sin embargo a los cinco minutos varió dicha determinación, ordenando que los soldados campesinos debían ser remitidos a la Cárcel “San Isidro” y los sub oficiales a la Unidad Militar, decisión variada nuevamente para determinar que todos debían ser trasladados al mencionado centro penitenciario, demostrando con esta actitud falta de seriedad y respeto por la dignidad de los acusados; este cambio de peticiones no sólo atenta contra el trato digno que toda persona debe tener, sino que también vulnera el derecho a la igualdad y debido proceso.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que “…es claro que el Juzgado accionado no lesionó el derecho fundamental al “Debido Proceso Judicial”, porque cumplió con lo dispuesto en el Código Penitenciario y Carcelario, al remitir a los condenados a un sitio de reclusión reservado para miembros y ex miembros de la Fuerza Pública, sin avizorarse que con la decisión judicial se generen riesgos fundados contra la “Vida”, “Salud” e “Integridad física” del accionante, razón suficiente para que el juez constitucional no invada aquí la órbita del juez del juicio.” Explicó, también, que el artículo 27 de la Ley 65 de 1993 permite que los miembros de la fuerza pública sean recluidos en centros diferentes a los establecidos especialmente para ellos, si estos no son suficientes y que “…así la accionada en determinado momento haya recogido sus decisiones, con razones jurídicas y probatorias, antes de publicitarlas o notificarlas, [ello no demuestra] falta de incumplimiento de sus deberes y obligaciones en tal alta dignidad.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, sin exponer ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Acogiendo los argumentos del A Quo, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues bien tuvo oportunidad de informar el Director de la Penitenciaria Nacional “San Isidro” de Popayán, que no obstante que el accionante fue recluido en esa institución, se encuentra en los Pasillos 1 y 2 del Pabellón No. 10, el cual está reservado exclusivamente “…para albergar solamente a miembros, ex miembros de la Fuerza Pública, de las fuerzas armadas y ex servidores públicos”, de tal forma que no existe una evidencia concreta de por qué se plantea, por parte del demandante, que su vida se encuentra amenazada, de tal forma que, como lo advierte en su escrito, si “…la decisión contenida en la mencionada providencia judicial, (…) ha sido objeto de impugnación por parte de mi defensor”, nada impide que espere los resultados de la alzada, para que sean las autoridades ordinarias las que definan el asunto, sin desconocer el principio de residualidad que caracteriza a la acción de tutela.

En este sentido, esta Sala de forma pacífica ha venido sosteniendo: “Para esta Sala, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”.” Posición compartida por la Corte Constitucional que al respecto ha manifestado: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.

De tal forma que la decisión atacada no evidencia una vulneración directa e inminente a los derechos invocados y le subsisten al accionante otros medios internos de defensa para efectos de proponer tal debate. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia de tutela de junio 5 de 2007, proceso 31316. PAGE 5