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T-51029(26-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4078-2013 Radicación N° 51029 Acta N°39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por JUAN CARLOS CABAS RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN-.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en cumplimiento de la Resolución No. 1245 del 6 de noviembre de 2009, convocó a proceso de selección para proveer empleos públicos por concurso abierto de méritos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Afirma el actor que mediante la convocatoria No. 128 de 2009, se abrió el proceso de selección para surtir el cargo de Auditor Aduanero Investigaciones Especiales, Código Gestor IV 304, Grado 04 y en razón del contrato interadministrativo No. 172 de 2010, la Universidad Pedagógica Nacional fue la encargada de realizar el diseño, pruebas, evaluaciones de los aspirantes y verificar los requisitos mínimos de los mismos.

Que posteriormente, mediante Resolución No. 3281 de 27 de septiembre de 2012, se publicó la lista de los aspirantes admitidos, en la cual apareció su nombre relacionado en el puesto No. 47. El Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante oficio No. 48408 de 5 de octubre de 2012, solicitó a la CNSC la exclusión de algunos nombres de la lista de elegibles, entre ellos el suyo, por no cumplir con algunos requisitos mínimos, en su caso la experiencia; por tanto, mediante la Resolución No. 732 de 22 de noviembre de 2012 la CNSC, excluyó su nombre de la lista de elegibles y concedió 10 días hábiles para ejercer el derecho de defensa.

Que el día 27 de noviembre de 2012, mediante el escrito radicado en la CNSC con el No. 55797, presentó sus alegatos y aportó las certificaciones que demostraban que cumplía con el tiempo mínimo de 3 años. Señala que el día 22 de enero de 2013, mediante Resolución No. 0064, la CNSC decidió no acceder a lo peticionado, argumentando que el tiempo certificado en la DIAN Seccional de Riohacha había sido de 6 meses y no de los 3.15 años, como lo anotó en la experiencia relacionada, para el cargo motivo de la convocatoria.

Que el 8 de febrero de 2013, mediante correo certificado envió escrito interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 0064 de 22 de enero de 2013, el cual fue radicado en la CNSC con el No. 8367 de 12 de febrero de 2013, oportunidad, en la que allegó las certificaciones que acreditaban los tres (3) años de experiencia relacionada, pero por problemas ajenos a su voluntad el correo sólo fue recibido el día 12 de febrero del presente año, después de haberse vencido el término para interponer los recursos, razón por la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil no repuso la resolución atacada.

Por lo anterior, solicita que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que tenga en cuenta todas las resoluciones que acreditan la experiencia laboral en la DIAN Seccional Riohacha y lo incluya nuevamente dentro de la lista de elegibles para el empleo N°201155, Auditor Aduanero Investigaciones Especiales, Código Gestor IV 304, Grado 04.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en cumplimiento de la providencia de 17 de julio del mismo año proferida por esta Sala, en la cual se declaró la nulidad por indebida integración del contradictorio, rehízo la actuación, admitió la acción tutela, notificó a la parte accionada, vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término la CNSC señaló, que en el caso del actor se pudo verificar que el mismo no cumplía con la experiencia relacionada que se requería para el cargo al cual concursó, y en virtud de ello fue excluido de la lista de elegibles dentro de la cual se encontraba, decisión que puede ser atacada mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no por vía de tutela como hoy lo pretende, razón por la cual dicha acción se torna improcedente.

Por su parte la DIAN manifestó que en lo que tiene que ver con el proceso de convocatoria a concursos es a la Comisión Nacional del Servicio Civil a quien le corresponde adelantarlo en todas sus etapas sin intervención alguna de la DIAN, por razones de transparencia, pues la labor de ésta consiste en identificar y comunicar a aquella la necesidad de proveer empleos mediante concurso de méritos, previa especificación de los perfiles de los empleos a proveer y sus requisitos, tal como se ha previsto constitucionalmente.

Con fallo de tutela del 5 de septiembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que: “En el presente caso el actor manifiesto que después de ser excluido de la lista de elegibles por falta de experiencia relacionada mediante el auto 0732 del 22 de noviembre de 2012 (fols. 41 o 46) la accionada le concedió un término de 10 días para que pudiera controvertir dicha decisión. Que, mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2012 solicitó la rectificación de su caso (fols. 47 a 48) y aportó certificaciones de su experiencia en la DIAN Seccional de Impuestos y Aduanas de Riohacha, pero, la accionada le respondió que la experiencia aportada como tutor en la Universidad de la Guajira no se relacionaba con las funciones exigidas para el perfil del empleo que se iba a proveer (fols. 49 a 70).

Dado lo anterior interpuso los recursos de ley, pero, fueron declarados inadmisibles por extemporáneos. Estima la sala que, si los recursos no fueron resueltos en forma favorable para el actor estaba expedita la vía para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo para impugnar la legalidad del acto que, en opinión del mismo, lesiona sus derechos.

De manera que, por tal circunstancia se torna improcedente la tutela debido a que existe otro mecanismo de defensa. Es cierto que en ocasiones es procedente la tutela aun existiendo otro medio de defensa, pero, solo cuando el medio no es tan eficaz como aquella y existe amenaza de un perjuicio irremediable, situación, que no se presentó en este caso porque el actor al ejercer la correspondiente acción ante el Contencioso Administrativo puede solicitar además, la suspensión provisional del acto o sea, que el medio es tan eficaz como la tutela” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó sin expresar sus motivos de inconformidad frente al fallo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial; a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por las siguientes razones: Lo cierto es que el accionante tuvo en su debido momento y de acuerdo con las reglas de la convocatoria la oportunidad para reclamar, por las inconformidades que ahora pretende alegar en sede de tutela, sin que lo hubiera hecho dentro del término establecido para tal fin, ya que sólo presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución N°0064 del 22 de enero de 2013, el 12 y 13 de febrero del presente año, cuando el término legal de 10 días dispuesto en el artículo 76 del CPACA, se encontraba vencido, para la interposición del recurso de reposición que procedía. Desaprovechando así la oportunidad que se le brindó para hacer la reclamación al interior del proceso de la convocatoria.

En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, toda vez que la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la incuria en la defensa de los derechos, pues de no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados durante este tipo de convocatorias.

Aunado a lo anterior, ha de advertirse que cuando el accionante no se encuentra de acuerdo con las decisiones que en el transcurso de la convocatoria ha adoptado la CNSC, para ello cuenta con los recursos legales que contra ellas pueden interponerse; así como también con las acciones legales que ante la jurisdicción competente podía intentar en procura de la protección de sus derechos, por ser el juez natural el único facultado para protegerlos, teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.

Máxime cuando la definición por el juez constitucional del cumplimiento de los requisitos dentro del proceso de selección y la posibilidad de acudir a otras pautas o inferencias para acreditarlos, además de controvertir normas de carácter general, impersonal y abstracto, involucran conflictos de naturaleza jurídica relativos al alcance e interpretación de las reglas del concurso de méritos, que no son de su competencia, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez contencioso administrativo.

De otra parte, el accionante no logra demostrar que exista un perjuicio irremediable, es decir cierto, inminente, grave y de urgente atención que no se pueda retrotraer, a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS CABAS RODRÍGUEZ, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6