CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 51029 Julián Andrés Mejía Ruiz Impugnación 51029 Julián Andrés Mejía Ruiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No 372 Bogotá, D. C. dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Julián Andrés Mejía Ruiz, a través de apoderado judicial, contra el fallo del 5 de octubre de 2010, por cuyo medio una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el amparo de sus derechos al debido proceso y la igualdad, reclamados contra los Juzgados 6 Penal Municipal con función de Garantías de Medellín y 6 Penal del Circuito de la misma ciudad.
De oficio, se vinculó a la Fiscalía 64 Seccional de Medellín y al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos de la demanda (i) El 1 de febrero de 2010, el actor fue sorprendido portando sustancias alucinógenas en cantidad de 104.6 gramos de marihuana, motivo por el cual fue capturado y llevado por la Fiscalía 64 Seccional ante la Juez 6 Penal Municipal de esa ciudad, en donde se llevo a cabo la audiencia de imputación de cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, frente a los que el imputado se allanó. (ii) El 5 de marzo de 2010, luego de avocar las diligencias, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Medellín, profirió sentencia en la que condenó al quejoso como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se le negaron los sustitutos penales.
Frente a esta decisión no se interpuso recurso alguno. El libelista considera que, la decisión del Juzgado de conocimiento vulneró sus derechos fundamentales, pues no verificó las falencias derivadas de la falta de defensa técnica durante el trámite del juicio al haberse omitido probar su condición de adicto y enfermo, desconociendo de esta manera la posibilidad de discutir en juicio su absolución dado su historial clínico y su situación de consumidor de estupefacientes.
Su pretensión está dirigida a que se revoque la sentencia y en su lugar se le absuelva de los cargos imputados por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. 2. La respuesta de las autoridades accionadas 2.1. El Juzgado 6 Penal del Circuito de Medellín. Señala que no se observa vulneración de los derechos que alega el quejoso, por cuanto aquel se allanó a los cargos, siendo tal aceptación un hecho irretractable, motivo por el cual se profirió sentencia en su contra, decisión frente a la que no interpuso recurso alguno. Agrega que el material incautado arrojó un peso de 104.6 gramos y la pluralidad de antecedentes que registra no son prueba de su adicción. 2.2 La Fiscalía 64 Seccional.
Demanda la improcedencia del amparo al advertir que ni el ente acusador, ni el Juzgado de conocimiento vulneraron los derechos del actor, para lo cual es suficiente con escuchar los registros de audio de las distintas diligencias llevadas a cabo en el proceso adelantado en su contra. Considera además inexplicable que pasados 6 meses de proferido el fallo pretenda el quejoso “ hacerle creer a la judicatura que el proceso adelantado contra éste ha sido espureo en toda su extensión ”, al cuestionar el verbo rector por el que fue condenado, por lo que reitera la improcedencia del amparo.
Las otras autoridades vinculadas guardaron silencio. II. EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo al considerar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, pues la acción de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de las sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria.
A ello se suma que verificada las actuaciones, no se observa ninguna irregularidad, mas cuando la sentencia fue producto de un allanamiento a cargos lo que implica su renuncia al debate oral y público a cambio de una rebaja de la pena, actuación en la que fue asesorado por su defensor, sin que resulte procedente la retractación pretendida.
Advierte igualmente que el quejoso no agotó los mecanismos efectivos para la protección de sus derechos dentro de la jurisdicción ordinaria, lo que torna improcedente el amparo invocado. Finalmente encuentra que tampoco se interpuso la tutela dentro de un plazo razonable, y por tanto se presenta una ruptura del principio de inmediatez. III.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor rechazó la decisión al considerar que dentro de la decisión cuestionada: i) se desconoce que el allanamiento a cargos no impide al juez constitucional evaluar la condición de enfermo del procesado, sin que la decisión tomada por el a quo pueda ser fundamentada en un formalismo extremo; ii) se persigue la aplicación favorable de una reforma que hasta el momento no ha sido reglamentada y que por tanto impone al juez de tutela el desarrollo de su marco interpretativo; iii) frente a la inmediatez, dejó de valorar la Sala, que el actor no hizo uso del mecanismo con anterioridad, pues consideró de suma importancia aportar un fallo absolutorio que lo cobijó al considerarlo un adicto que requiere tratamiento médico y no represivo.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado El actor se encuentra inconforme porque la autoridad que falló su proceso lo condenó y le negó los subrogados penales sin verificar su condición de adicto y la equivocada asesoría de su defensor. La Sala debe determinar, entonces, si esa omisión atenta contra su derecho al debido proceso. Sin embargo, dado que el objeto de cuestionamiento lo constituye una providencia judicial, deberá analizar previamente si se cumplen con los presupuestos de procedibilidad de la acción en estos casos. 2.
La viabilidad del amparo constitucional frente a providencias judiciales. La subsidiariedad e inmediatez. 2.1. De manera reiterada la jurisprudencia se ha pronunciado sobre el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales. A partir de los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina sobre su procedencia. Inicialmente sostuvo que ello tenía lugar sólo cuando en forma incontrastable se demostrara que el funcionario judicial había actuado de manera arbitraria, grosera y sus decisiones, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.
Luego de diversas decisiones en torno al punto, la Corte agrupó el enunciado de vía de hecho y estableció unas pautas generales que condicionan la procedibilidad de la acción de tutela, y que, en esencia, habilitan su interposición. En ese orden de ideas es necesario cumplir con los siguientes presupuestos: a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Es imperioso que quien acuda a la tutela haya utilizado todas las herramientas judiciales de defensa que le otorga el ordenamiento jurídico para plantear su inconformidad. Esta acción no fue instituida como instancia adicional a las ordinarias ni como mecanismo alternativo o sustituto de aquellas. 2.2. En esta oportunidad la sentencia mediante la cual se condenó al actor era susceptible de ser recurrida a través del recurso de apelación e incluso el de casación. De manera que si no se encontraba conforme con la determinación adoptada, contó con la posibilidad de acudir a dichas vías y así lograr que el Tribunal Superior de Medellín o incluso la Sala de Casación Penal se pronunciaran en forma definitiva sobre el asunto.
Sin embargo, no lo hizo, tal como desprende de la copia de las actuaciones aportadas al presente trámite. Esa circunstancia hace de por sí improcedente el amparo, máxime cuando no se demostró que exista una justificación relevante para su omisión, pues la inconformidad con el fallo debió manifestarse al momento de su notificación y no con posterioridad, pues con tal proceder, se desconoce la seguridad jurídica y los efectos que surgen de la ejecutoria de una decisión judicial.
La Sala aclara, que frente a los puntos que son objeto de impugnación, cuando la demanda no supera los requisitos de procedencia de la acción, el Juez Constitucional se encuentra impedido para adentrarse en el fondo del asunto, pues la tutela no es una tercera instancia para revisar las decisiones proferidas en la jurisdicción ordinaria. 2.3.
Así mismo, aunque no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente. En este caso, frente a la sentencia, es claro que el actor acudió a esta acción con ruptura del principio de inmediatez, como quiera que la providencia del Juzgado accionado es del 5 de marzo de 2010, esto es, hace por lo menos 6 meses, situación que riñe contra este principio y desvirtúa cualquier consideración sobre perjuicio irremediable.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión cuestionada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el fallo objeto de impugnación.
SEGUNDO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � A la pena principal de 32 meses de prisión. � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. 1 6