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T-51028 (28-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 51028 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 51028 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 356 Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010).

V I S T O S Decide la Sala la admisibilidad de la acción de tutela incoada por el abogado GUILLERMO VILLEGAS. LA CORTE CONSIDERA El abogado GUILLERMO VILLEGAS presenta escrito ante esta Corporación, en el que manifiesta que actuando como agente oficioso de la señora MARTHA BELTRÁN SILVA interpone demanda de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Once Seccional de Cúcuta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Como sustento del líbelo el peticionario discurre en torno a una serie de irregularidades que en su sentir han perpetrado las autoridades judiciales accionadas, al interior del proceso penal que se adelanta en contra de la señora MARTHA BELTRÁN SILVA por los delitos de abuso de confianza calificado y falsedad en documento privado. En estas condiciones, debe la Sala manifestar que en aplicación del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, debería esta Sala avocar el conocimiento de la acción de tutela impetrada, de no encontrarse lo siguiente: El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren el mencionado título profesional.

A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Así como prevé la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.

El abogado GUILLERMO VILLEGAS manifiesta que formula la presente demanda invocando la calidad de agente oficioso de la señora MARTHA BELTRÁN SILVA, agenciamiento que al parecer sustenta en el hecho de actuar como su apoderado en las diligencias penales reprobadas. Al respecto, si bien el numeral 10º del Decreto 2591 de 1991, permite agenciar derechos ajenos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la sola manifestación de actuar en dicha calidad no resulta suficiente al momento de estudiar la legitimación por activa, como así se indicó en sentencia T -271 de 2006: “En este contexto, ha indicado que no obstante la informalidad de la acción de tutela, esta falta de rigorismos no puede llegar hasta el punto que se desconozca lo que realmente desea el titular del derecho, ya que a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden no ser los mismos que los del agenciado, y con ello podría llegarse a lesionar su dignidad humana; por lo que estima indispensable que, tratándose del agenciamiento de derechos fundamentales, el agente oficioso no solo debe afirmar que actúa como tal, sino que además, debe acreditarse que realmente el interesado no estaba en condiciones de asumir su propia defensa y con ello, si es del caso, se exija la posterior ratificación de lo actuado en su nombre.

Se evidencia entonces, que el accionante acudió a tal figura legal, pero ningún relato escoltado de soporte demostrativo incorporó, en orden a situar el sub judice en los supuestos legales que le abren paso a tal instrumento jurídico, toda vez que el hecho de actuar como apoderado de MARTHA BELTRÁN SILVA en el proceso penal y de encontrarse privada de la libertad la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se traduce necesariamente en la incapacidad de poner en marcha los mecanismos para la salvaguarda de sus intereses, de suerte que la sola manifestación de actuar como agente oficioso no habilita al peticionario para invocar el amparo exitosamente, tanto más cuando ningún elemento probatorio adosó para acreditar que realmente la interesada no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos.

Así, de lo documentado en el presente asunto, se evidencia que las garantías constitucionales que en esta oportunidad se estiman violadas y para las cuales el profesional solicita el amparo constitucional se encuentran en cabeza de otro, es decir, resultan ajenas a quien interpone esta acción siendo que, para ello se requiere que actúe con mandato expreso conferido por el titular de tales derechos, a fin de tener legitimación para presentar la solicitud de protección excepcional.

Para la Sala, entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación del abogado GUILLERMO VILLEGAS es la decisión que se debe adoptar, habida cuenta que éste actúa en representación de otro sin documentar que se encuentra legalmente habilitado para ello. Así, entonces, la Sala rechazará el escrito y, en consecuencia, se procederá a su devolución al memorialista, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. Lo anterior no obsta para que en ocasión posterior la señora MARTHA BELTRÁN SILVA, directamente o a través de apoderado, presente nueva acción de tutela en procura de lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por las autoridades judiciales referidas, adjuntando para el efecto el poder específico.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1.- RECHAZAR la demanda de tutela presentada por el abogado GUILLERMO VILLEGAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Contra esta determinación no procede recurso alguno. 3.- Comuníquese esta decisión. Cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. en este sentido entre otras, las sentencias T-924 de 2004 y T-062 de 2006, T-315 de 2000, T-503 de 1998 y T-1012 de 1999, SU-707 de 1996, T-315 de 2000. 2