Micelio
T-51027(26-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 760 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4077-2013 Radicación N° 51027 Acta N°39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por LAURA PAOLA GARZÓN OLARTE, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC- y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante se inscribió a la convocatoria 130 de 2011, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer empleos del sistema específico de carrera pertenecientes a la planta global de empleos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

Afirma la actora que, una vez agotadas todas las etapas de escogencia del empleo, se inscribió para el cargo de Profesional especializado Grado 21, código 2028, número de empleo 201765, de la citada Unidad. Adujo que, luego de habilitado el aplicativo para la recepción de documentos, adjuntó cada uno de los documentos solicitados en la convocatoria, tanto educativos como laborales.

Señaló que el 13 de marzo de 2013, la CNSC publicó en su página web el listado de admitidos y no admitidos, donde ella fue ubicada en el último grupo, bajo el argumento de que las funciones adjuntadas no son compatibles con las del empleo al que se postuló, aunado a que no contaba con el tiempo de experiencia requerida para el cargo, pero sin especificar las razones por las cuales la experiencia que acreditó no es equivalente o no puede ser validada.

Que en contra de esa determinación, interpuso recurso de reposición, argumentando que la experiencia acreditada cumple con los estándares mínimos para el cargo al cual se postuló. No obstante, la impugnación fue desatada por la Universidad de la Sabana de manera desfavorable a sus intereses, ya que confirmó su estado de no admitida sin explicar las razones de la decisión, pues se limitó a contestar por medio de un formato que utilizó en otros casos de inadmisión. Por tanto, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos y funciones públicas.

Que en consecuencia, se revoque la decisión respecto a su estado de “NO ADMITIDO” y se declare su condición de “ADMITIDO”, a fin de dar continuidad al proceso de selección por haber cumplido con los requisitos mínimos exigidos en la Convocatoria. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en cumplimiento de la providencia de 6 de agosto del mismo año proferida por esta Sala -en la cual se declaró la nulidad por indebida integración del contradictorio-, rehízo la actuación, admitió la acción tutela, notificó a la parte accionada, vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP, y así mismo requirió a la CNSC para que publicara la decisión a través de la página web, con el fin de que fuera de conocimiento de quienes pudiera llegar a afectar.

Dentro del término, la Universidad de la Sabana señaló que conforme al contrato interadministrativo N° 273 de 2012 con la CNSC y el artículo 7° del Acuerdo 298 de 2013, el 13 de marzo del presente año publicó los resultados de la verificación de requisitos mínimos dentro de la convocatoria N° 130 de 2011. Que, en virtud de la acción de tutela en curso, realizó una nueva verificación y evaluación de los documentos que aportó la accionante en la carpeta de cargue de documentos en el sistema, y determinó que la misma no puede ser admitida, pues solo acreditó un total de 25.82 meses de experiencia profesional relacionada con el cargo al cual se postuló, cuando el requisito de experiencia mínimo es de 34 meses.

Por su parte la Comisión Nacional del Servicio Civil sostuvo que, en uso sus facultades, profirió Acuerdo N° 160 del 3 de agosto de 2011, por medio del cual convocó a concurso abierto de méritos para proveer empleos de carrera administrativa en la UGPP, convocatoria que identificó con el número 130 de 2011. Que mediante Acuerdo 172 de 2012, estableció la estructura de selección y también los requisitos de participación, razón por la cual el participante que decidió inscribirse voluntariamente a la convocatoria aceptó los términos y condiciones contenidas en la misma.

Concluyó que la accionante no cumplió con el requisito de tiempo de experiencia mínima para el cargo al cual se postuló. Finalmente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, advirtió que no tiene responsabilidad alguna en el presente asunto, puesto que es la CNSC la encargada de la administración y vigilancia del concurso de méritos, de conformidad con lo estatuido en el Decreto 760 de 2005.

Por ello, manifestó que la UGPP no es la llamada a resolver las reclamaciones que provengan de la convocatoria. Añadió, conforme a lo anterior, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó su desvinculación por la falta de legitimación en la causa por pasiva. Con fallo de tutela del 25 de septiembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que: “(…) la solicitud de amparo aquí planteada carece de visos de prosperidad, pues no se trata de un asunto que permita la intervención urgente del juez de tutela sino un debate de carácter estrictamente litigioso, que gira en torno a cuestionar la variación de los resultados de la calificación de admisibilidad adjudicada al accionante en la valoración de antecedentes dentro del concurso de méritos para el cargo al cual aspira.

Ahora bien, que si los calificadores de los antecedentes determinaron que la experiencia laboral no permiten (sic) la admisión de la postulante o que las mismas no estaban relacionadas con las funciones del cargo al cual se postuló y si merecía ser convalidada para la admisión, son aspectos que no se pueden definir en sede constitucional, pues ello implicaría que el juez de tutela entre en una labor de sustitución de quienes se encuentran calificados legalmente para ese fin, es decir, el juez constitucional no cuenta con los elementos profesionales y técnicos que esa labor implica, aunado al hecho de que la tutela no está creada para reconocer derechos litigiosos.

De esta manera para la Sala resulta que las reglas que fueron publicadas en la convocatoria deben ser respetadas, las cuales por demás fueron aceptadas por los aspirantes una vez decidieron participar en el proceso de selección; y como es el caso, si surge alguna inconformidad se debe demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Señaló que someterla a adelantar un proceso ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para el momento que fuera proferida alguna decisión carecía de objeto o ya no sería posible algún restablecimiento, pues muy seguramente para ese momento el concurso habría culminado en todas sus etapas, causándole un perjuicio irremediable.

Por lo tanto solicita sea fallada de fondo la presente acción. Agregó, que aunque las entidades accionadas aducen que no cumple con el tiempo de experiencia requerido, si se revisan detenidamente las certificaciones laborales que fueron cargadas en su momento y de manera oportuna, y que obran en el presente proceso, la CNSC y la Universidad de la Sabana no están teniendo en cuenta el tiempo laborado en Cajanal como contratista, cuya certificación señala detalladamente las fechas de los contratos y el objeto de los mismos, así como las certificaciones laborales que acreditan su experiencia en diferentes despachos judiciales, donde también se detallan las funciones que desempeñó, experiencia que si tiene relación con el cargo al cual aspira.

Que la Universidad de la Sabana no respondió adecuadamente su reclamación. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones de la impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión, por las siguientes razones: Es deber del aspirante verificar que cumple con las condiciones y requisitos exigidos para el empleo, los cuales se encuentran definidos en la Oferta Pública de Empleos, así como allegar a la CNSC los documentos que soporten el cumplimiento de los requisitos en la fecha preestablecida, de conformidad con las normas de la convocatoria.

Por tanto, era obligación de la accionante verificar que los documentos aportados con el fin de acreditar el requisito de experiencia exigido para el empleo, cumplieran con las calidades requeridas para tal fin. Pero por el contrario advierte esta Sala que la exclusión de señora la Laura Paola Garzón Olarte del concurso de méritos se originó en que la documentación aportada por ella no logró acreditar los requisitos mínimos exigidos, como lo es el de la experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo al que aspiraba (34 meses), de conformidad con las reglas establecidas para la convocatoria, pues se estableció que las funciones que adjuntó no se relacionan con las del empleo.

Ante esto no puede el juez de tutela acudir a inferencias o interpretaciones para convalidar dicho requisito, ya que estaría desbordando su órbita de competencia. La definición por el juez constitucional del cumplimiento de los requisitos dentro del proceso de selección y la posibilidad de acudir a otras pautas o inferencias para acreditarlos, además de controvertir normas de carácter general, impersonal y abstracto, involucran conflictos de naturaleza jurídica relativos al alcance e interpretación de las reglas del concurso de méritos, que no son de su competencia, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese sentido, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. En consecuencia, no puede pretender la accionante, que el Juez de tutela se arrogue una competencia que está en cabeza de la jurisdicción contenciosa, pues ello sería tanto como desconocer la función de la administración de justicia. Por tanto, resulta improcedente el resguardo, dado lo excepcional de esta vía constitucional, sin que, además, en el asunto analizado se observe la causación de un perjuicio irremediable, es decir inminente, grave y de urgente atención que amerite la protección como mecanismo transitorio.

Lo anterior, porque como lo ha sostenido la Sala para que un perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño o de la urgencia por el avance de la convocatoria, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, interpretaciones, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.

Con base en lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por LAURA PAOLA GARZÓN OLARTE, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC- y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10