República de Colombia Tutela de segunda instancia 51026. Lina Katherine Oliveros Otalora Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de segunda instancia 51026. Lina Katherine Oliveros Otalora Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 372.
Bogotá, D. C., noviembre dieciocho (18) de dos mil diez (2010). VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Lina Katherine Oliveros Otalora, contra la decisión proferida el 31 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia a través de la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, Huila.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en la denuncia instaurada por la Contraloría General de la Nación, la Fiscalía Séptima Seccional de Florencia, Caquetá, adelantó la respectiva investigación y profirió resolución de acusación contra Lina Katherine Oliveros Otalora, como presunta autora del delito de peculado por apropiación en concurso con falsedad en documento privado. 2.
Al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad le correspondió adelantar la etapa del juicio, y el 24 de junio de 2010 dictó fallo condenatorio contra la procesada. 3. Con el fin de notificar la anterior decisión a la procesada y al defensor el despacho judicial atrás referenciado libró despacho comisorio N° 2350 del 25 de junio de 2010 a los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, señalando las direcciones en las cuales podían ser ubicados, y el 30 de junio siguiente fijó el edicto. 4.
El 15 de julio del año en curso, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, Huila, notificó personalmente a Oliveros Otalora y en esa misma fecha devolvió el despacho comisorio, inconforme con el fallo de primera instancia a través de su defensor el 19 de ese mismo mes y año, interpuso el recurso de apelación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, mediante auto de cúmplase el 23 de julio del 2010 resolvió no darle trámite so pretexto que fue presentado extemporáneamente. 5.
Inconforme con el anterior pronunciamiento, el defensor de Lina Katherine Oliveros Otalora acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa porque considera la decisión del Juzgado como una típica vía de hecho, si se tiene en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto en término toda vez que la procesada fue notificada el 15 de julio de 2010, y si bien es cierto, el despacho judicial accionado fijó el edicto el 30 de junio de esa misma anualidad, también lo es que no esperó la respuesta del Juzgado Comisionado, motivo por el cual solicita se declare la nulidad del trámite de la notificación, y en consecuencia, se ordene al despacho judicial accionado conceda el recurso de apelación de la sentencia atrás referenciada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente al Despacho Judicial demandado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por el apoderado de Lina Katherine Oliveros Otalvaro. para que, si a bien tenían, ejercieran su derecho de defensa. 2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, Huila, solicitó denegar por improcedente la presente acción constitucional, para lo cual puso de presente que dio cumplimiento a lo ordenado y realizó la notificación personal a Lina Katherine Oliveros Otálora, siendo imposible al defensor. 3.
El despacho judicial accionado guardó silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia resolvió negar el amparo solicitado advirtiendo que resulta inadmisible la posición del accionante, quien pretende el amparo, so pretexto de una irregularidad cometida por el a quo, para obtener la concesión de un recurso, cuya negatoria pudo atacarla mediante la formulación de los recursos ordinarios que permite la ley.
IMPUGNACIÓN: Lina Katherine Oliveros Otalvaro por intermedio de su apoderado recurrió la providencia y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicita se revoque la decisión, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el mencionado derecho obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 3.
Dentro de este conjunto de disposiciones, se encuentra el principio de publicidad que constituye un derecho mínimo en las actividades públicas y, especialmente, en las judiciales, cuando categóricamente afirma que toda persona tiene la garantía a “ un debido proceso público ”, precepto constitucional que se encuentra íntimamente ligado con el derecho de defensa porque si las actuaciones o decisiones no son conocidas difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del respectivo proceso.
En esa medida, las decisiones que se profieran dentro de las actuaciones judiciales o administrativas -sean favorables o desfavorables- deben notificarse a todos los sujetos procesales que pudieren verse afectados para que se enteren de la decisión adoptada, y en tratándose del fallo de primera instancia, si a bien lo tienen puedan impugnarlo. 4.
Para determinar si se observó o no el debido proceso en una actuación penal, es preciso establecer primero que todo, cuál es el trámite previsto para adelantar la correspondiente gestión, y en este caso, es necesario remitirse al Código de Procedimiento Penal, artículos 180 y 178, conforme a los cuales puede decirse que sólo es obligatorio notificar personalmente la sentencia al condenado privado de la libertad, al fiscal y al ministerio público, y por edicto a los demás sujetos procesales que no se han presentado dentro de los tres días siguientes al proferimiento de la sentencia. 5.
Esta Corporación ha señalado reiteradamente que para realizar la fijación del edicto, no se requiere el trámite previo de citación a los sujetos procesales que no deban ser notificados personalmente, sin embargo, esta regla se exceptúa cuando la decisión que se notifica es adoptada por fuera de los términos legales, tal como lo precisó la Sala al sostener que: “…si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello.
Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija. No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión. 6.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, contrario a lo manifestado por la Corporación Judicial accionada pronto se advierte la vulneración al debido proceso de la ciudadana Lina Katherine Oliveros Otalora en la actuación penal que cursa en su contra por los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad en documento público, si se tiene en cuenta que demostrado está que si bien es cierto el 24 de junio de 2010 el Juzgado Tercero Penal del de Florencia, Caquetá, dictó sentencia condenatoria, libró despacho comisorio el 25 de junio siguiente para que el defensor y la procesada se notificaran de la misma, y fijó edicto el 30 de junio de 2010, también lo es que, la procesada fue notificada personalmente por el despacho judicial comisionado el 15 de julio de 2010, circunstancias que hacen inferir a la Sala que el juez de primera instancia se apresuró a notificar el fallo por edicto, si se tiene en cuenta que el artículo 179 de la Ley 600 de 2000 establece que: "C uando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada ”, (resalta la Corte).
Mandato legal que lleva a concluir razonablemente, que el recurso de apelación presentado el 19 de julio por el defensor de la procesada fue interpuesto oportunamente, circunstancia que sin lugar a dudas impidió que la actora pudiera ejercer el derecho de contradicción que brinda a la ley, además si la administración de justicia libra las comunicaciones días después, o las entrega en la oficina de correos posteriormente a la fecha de la elaboración de la misma, lo mínimo que puede hacer es esperar un tiempo prudencial para que los sujetos procesales manifiesten su deseo de impugnar o no la decisión, porque en virtud del principio de instrumentalidad de las formas, lo importante no es que el acto procesal se ajuste a la forma preestablecida en la ley, sino que cumpla la finalidad para el cual está destinado. 7.
A lo anterior se suma que el despacho judicial comisionado señaló que la procesada fue debidamente notificada el 15 de julio de 2010, es decir, conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley 600 de 2000, el día siguiente hábil, esto es, el 16 de julio, comenzó a correr el término de tres (3) días para que interpusiera los recursos que considerara pertinentes, por ende, la actora tenía hasta el 21 de ese mismo mes y año a las 5:00 p.m. para tales efectos, y como así procedió el -19 de julio -, negarle el derecho a que surta el trámite previsto en el artículo 194 ejusdem, constituye una vía de hecho que sólo puede ser amparada a través del presente trámite constitucional toda vez que demostrado está que no cuenta con otros medios defensa judicial y que de no subsanarse la falencia puesta de presente, ésta perdurará en el tiempo, máxime si se tiene en cuenta que contrario a lo señalado por el Tribunal contra la providencia que resolvió no darle trámite al recurso de apelación fue decido a través de un auto de cúmplase no susceptible de recurso alguno. 8.
Lo dicho en precedencia es razón suficiente para que en el presente evento, la acción de tutela interpuesta por el apoderado de Lina Katherine Oliveros Otalora, esté llamada a prosperar. Por ello, se impone dejar sin efecto el trámite de notificación de la sentencia proferida el 24 de junio del 2010, así como la decisión a través de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, resolvió no darle trámite al recurso de apelación interpuesto contra la misma en el proceso que cursa en su contra por los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad en documento privado, y en consecuencia, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso, ordenándole al Despacho Judicial referenciado, que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, dé trámite a la impugnación ya referenciada, con el fin de restablecer sus garantías fundamentales vulneradas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR integralmente la decisión impugnada y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso incoado por Lina Katherine Oliveros Otalora, y en consecuencia, dejar sin efecto el trámite de notificación de la sentencia proferida el 24 de junio del 2010, así como la decisión a través de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, resolvió no darle trámite al recurso de apelación interpuesto contra la misma, en el proceso penal que cursa por los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad en documento privado. 2.
En consecuencia, DISPONER que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, de trámite al recuso de apelación interpuesto oportunamente por el defensor de Lina Katherine Oliveros Otalora, con el fin de reestablecer la garantía vulnerada. Y, 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. No.15226 del 11-12-03, entre otras. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. No.20594 del 31-03-04. PAGE 14