Micelio
T-51025(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3870-2013 Radicación N° 51025 Acta N° 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la FUNDICIÓN ÁLVAREZ Y CIA S.A.S., mediante apoderado, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el BANCO DE LA REPÚBLICA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la sociedad impugnante.

I.

ANTECEDENTES Señaló el representante legal del Banco accionante, que el 30 de noviembre de 2008, suscribió con C.I. Esteban Álvarez y Cía. Ltda., el contrato No. 02970800 cuyo objeto fue “ i) prestar el servicio de de fundición, análisis y refinación del oro y de la plata, y separación del platino, contenido en el mineral aurífero entregado por el Banco y ii) devolver el oro y la plata refinada en forma de barras, láminas o granulado en forma granallas, y del platino en forma de nativa o de esponja ”; que la sociedad contratante posteriormente cambió su naturaleza jurídica y pasó de sociedad limitada a sociedad por acciones simplificada.

Adujo que durante la ejecución del contrato la sociedad no devolvió al Banco la totalidad del oro entregado para su refinamiento, pues le quedaron pendientes por entregar 19.832.,42 gramos, por lo que fue requerida por la entidad financiera para tal fin, mediante comunicación escrita del 20 de octubre de 2011; que no obstante que la firma contratista reconoció expresamente deberle al banco la citada cantidad de oro, según certificación expedida el 2 de noviembre de 2011, no ha entregado debidamente refinado el citado material.

Que dado lo anterior, la entidad bancaria presentó proceso ejecutivo por obligación de hacer, cuya pretensión principal era obtener la entrega de 19.832,49 “ gramos de oro fino debidamente refinados ”, y subsidiariamente los perjuicios compensatorios, estimados en “ el valor del gramo oro fino dejado de entregar en pesos colombianos, junto con sus intereses moratorios comerciales ”.

Que de la demanda conoció el Jugado Once Civil del Circuito de Medellín, quien mediante providencia del 28 de noviembre de 2011, negó el mandamiento de pago porque consideró que la obligación no era clara ni exigible; que, finalmente, por vía de reposición el despacho judicial profirió la orden de apremio contra la deudora, por auto del 23 de enero de 2012, y el 22 de febrero siguiente declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia que presentó la ejecutada, alegando que el asunto debía ser conocido por un Tribunal de arbitramento dada la existencia de cláusula compromisoria; que el banco apeló y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín por proveído del pasado 9 de agosto confirmó la decisión, apoyado en la sentencia C-294 de 1995, de la Corte Constitucional.

Que con la anterior decisión el ejecutante queda compelido a presentar una demanda arbitral, en el que “ sólo podría obtener una sentencia declarativa en relación con el incumplimiento del contrato, y adicionalmente, una condena al contratista a pagar la cantidad de 19.832,49 gramos finos de oro refinado, aspectos que no están en discusión pues tanto el incumplimiento como la acreencia han sido reconocidos por el deudor ”.

El actor estima que lo procedente es continuar con el proceso ejecutivo, único medio idóneo para obtener el pago de la obligación adeudada. Argumentó que se configuró una vía de hecho por defecto material, porque la Corporación definió la alzada con base en la sentencia de la Corte Constitucional antes aludida, que declaró exequible el D.2651/1991 Art. 2, normativa no incluida como legislación permanente por la L. 446/1998 Art. 162, es decir que en la actualidad no produce efectos jurídicos.

En consecuencia acude a este amparo constitucional, con el fin de obtener protección a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, dio trámite a la acción de tutela por auto del 5 de septiembre de 2013. El Tribunal accionado rindió informe en el que señaló que la providencia censurada se centró en el análisis de los argumentos expuestos en la demanda, en el material probatorio allegado, en la normatividad vigente para el caso concreto y en el sustento jurisprudencial que allí se citó. Por lo que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Por fallo de 17 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el resguardo constitucional solicitado. En consecuencia, ordenó a la Sala Civil del Distrito Judicial de Medellín, “ que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas (…), deje sin efecto el auto del 9 de agosto de 2013, emitido dentro del aludido proceso de ejecución, y lo que de éste dependa, y proceda en el término de diez días, a dictar uno nuevo en el que tenga en cuenta las consideraciones plasmadas en esta providencia.”.

Decisión que fundamentó, entre otras, en que el Tribunal accionado “ dio a la cláusula compromisoria pactada entre el Banco de la República y la Firma C.I. Esteban Álvarez y Cia S.A.S. un alcance que esta no tiene, pues, de su tenor literal ‘cualquier diferencia o controversia que surja entre ellas con relación a la celebración, ejecución, terminación de este contrato, y que no haya podido ser resuelta de común acuerdo dentro de los treinta (30) días comunes siguientes al momento en que dicha controversia o diferencia hay sido planteada …’, no se deduce que los contratantes hayan revestido a los árbitros del poder tramitar proceso ejecutivo alguno ”.

III IMPUGNACIÓN La FUNDICIÓN ÁLVAREZ Y CIA S.A.S., mediante apoderado, presentó escrito de impugnación en el que argumentó, que en la cláusula decimonovena del contrato suscrito entre el Banco de la República y la citada fundición, las partes acordaron someter a la decisión de un Tribunal de Arbitramento Institucional “ cualquier diferencia o controversia que surja entre ellas con relación con la celebración ejecución y terminación del contrato ”, luego trajo a colación la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para al palabra “ cualquier ”, y de ella dedujo, que las partes “ pactaron la cláusula compromisoria para resolver todas – y no se excluye ninguna- las diferencias o controversias que surjan entre ellas ”.

Reiteró que ante la existencia de la cláusula compromisoria, resulta evidente que el juez carece de jurisdicción y competencia para conocer el asunto. Agregó que de conformidad con el CPC. Art. 140 1-2 la actuación es nula cuando se adelanta sin jurisdicción o sin competencia, nulidad que no es saneable a la luz del inciso final del artículo 144 del mismo estatuto.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido estimando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha adoctrinado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Con independencia de las argumentaciones esgrimidos por la sociedad impugnante, lo cierto es que la decisión de la Sala de Casación Civil que se impugna, a juicio de esta Sala no merece reproche alguno, toda vez que, como se advirtió en el fallo que se reprocha, la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que el Banco de la República suplicó dejar sin efecto por este medio constitucional, constituye una vía de hecho, toda vez que se fundamentó en el artículo 2º del Decreto 2651 de 1991 y la sentencia C-294 de 1995, que lo declaró exequible, pero omitió analizar que el mentado precepto legal no fue recogido por la L 446/1998, ni por el D 1818/1998, como legislación permanente.

El juez de tutela de primera instancia estimó que el Tribunal “ no reparó que el artículo 116 superior le otorga a los árbitros una facultad ‘transitoria’ de administrar justicia, y por ello, a partir de la simple constatación de la cláusula compromisoria, concluyó en que el asunto era del resorte del tribunal de arbitramento (…) es decir no sopesó, como era su deber, si del proceso ejecutivo puede reputarse una temporalidad específica, valga decir, si se sabe cuando es su comienzo y en que momento su final, y adicionalmente, si la misma es posible deducirla del convenio de las partes o de lo previsto en la legislación”.

Ahora bien, del tenor literal de la cláusula decimonovena del contrato No.02970800, suscrito entre el Banco de la República y la firma IC Esteban Álvarez y Cia S.A.S., según la cual “ cualquier diferencia o controversia que surja entre ellas con relación a la celebración, ejecución, terminación de este contrato, y que no haya podido ser resuelta de común acuerdo dentro de los treinta (30) días comunes siguientes al momento en que dicha controversia o diferencia hay sido planteada … ’, no pude colegirse, como equivocadamente pretende el impugnante, que las partes “ pactaron la cláusula compromisoria para resolver todas – y no se excluye ninguna- las diferencias o controversias que surjan entre ellas ”, pues aunque sería la interpretación que más sirve a sus intereses, lo cierto es que de ella no se deduce que las partes hayan acordado la posibilidad de someter al conocimiento de los árbitros el cobro coactivo.

Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el BANCO DE LA REPÚBLICA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad y C.I. Esteban Álvarez y Cía. S.A.S. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Arts. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS