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T-51023(26-11-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 28 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 51023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4102-2013 Radicación No. 51023 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionada y la señora MARÍA FUENZA ARANGO MARÍN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 1 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela que HÉCTOR LEONIDAS GIRALDO ARANGO en calidad de Alcalde Municipal de Tarazá - Antioquia, promovió contra el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, a la cual fue vinculada la señora MARÍA FUENZA ARANGO en su condición de demandante dentro del proceso ejecutivo laboral cuestionado.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia de los derechos de los niños y principio de legalidad. Manifestó que en el citado juzgado cursa el proceso ejecutivo laboral que promovió la señora Maria Fuenza Arango Marín contra el Municipio de Tarazá; que el 3 de octubre de 2012, el Juzgado libró mandamiento de pago, con sustento en la sentencia judicial que sirvió de título ejecutivo, por medio de la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes; que el 21 de febrero de 2013, el Juzgado decretó medida cautelar de embargo, sobre la cuenta corriente No. 1478000779-6 del Banco Agrario, cuyo titular es el Municipio de Tarazá; que la Tesorera y el Alcalde Municipal, solicitaron al Juez el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre dicha cuenta bancaria, por cuanto, los recursos allí consignados tenían la naturaleza de inembargables por provenir del Sistema General de Participación; que dicha solicitud fue rechazada, por cuanto no se acreditó la calidad de abogado; que el 21 de junio de 2013, el Alcalde municipal de Tarazá otorgó poder a un profesional del derecho, quien presentó memorial solicitando nuevamente la cancelación de la medida cautelar decretada, para lo cual acompañó certificado de inembargabilidad calendado el 2 de abril de 2013, así como certificado de tener registrada y vigente la cuenta para la consignación de los recursos del Sistema General de Participación; que tal solicitud fue negada por extemporánea, mediante proveído del 13 de agosto de 2013.

Se queja del hecho de que la medida cautelar de embargo viola el interés general y los derechos de los niños, porque “si bien es cierto la cuenta afectada sirvió para realizar pagos a demandas y fallos judiciales, también es cierto que, tales pagos se realizaron el año anterior como se observa en el expediente del proceso y que las certificaciones de inscripción de la cuenta ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el concepto de inembargabilidad son del presente año; por lo tanto es razonable y probable según certificaciones del presente año, que los recursos que hoy reposan en la cuenta embargada pertenecen al Sistema General de Participaciones y que por lo tanto son inembargables”, además, que su destinación es para atender necesidades básicas de salud, educación y alimentación de los menores.

Pide, en consecuencia, que a través de este mecanismo se le amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene el levantamiento de la medida cautelar de embargo que reposa sobre la cuenta corriente No. 1478000779-6 cuyo titular es el municipio de Tarazá y la devolución de los dineros que fueron retirados de dicha cuenta.

Admitida y notificada la acción de tutela al Juzgado cuestionado, manifestó que en el auto del 13 de agosto de 2013, por medio del cual se había rechazado la solicitud de desembargo, se expusieron los motivos relacionados con la excepción a la inembargabilidad de los dineros cuando se ejecutan acreencias laborales; que el municipio de Tarazá ejerció de manera inadecuada su representación, pues encomendó labor de defensa a apoderado sin poder y luego permitió que actuara la Tesorera sin tener calidad de abogada; que la tutela es improcedente, por cuanto no se interpusieron los recursos que procedían contra el auto que rechazó la petición de desembargo.

Por su parte, la señora María Fuenza Arango Marin, expresó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, porque el proceso ejecutivo se ha tramitado conforme las normas procesales que lo regulan y lo relacionado con la embargabilidad o no de los recursos consignados en la cuenta corriente sobre la cual recayó la medida cautelar, escapan de la órbita de la acción de tutela; que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, pues pudo haber interpuesto el recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar.

El Tribunal de primera instancia profirió sentencia el 1 de octubre de 2013, en la que dispuso “conceder parcialmente la acción de tutela” y, “en consecuencia, se deja sin efecto la medida de embargo que pesa sobre la cuenta corriente No. 1478000779-6 del Banco Agrario de Colombia, cuyo titular es el MUNICIPIO DE TARAZÁ, la cual sólo podrá ser afectada con una nueva medida cautelar, en los términos y condiciones descritas en la parte motiva de esta decisión. El juzgado accionado, librará oficio al Banco Agrario comunicando la decisión aquí adoptada”; desestimó la solicitud consecuencial de devolución de los dineros que fueron retirados de la cuenta, por cuanto se tipificó el daño consumado, como causal de improcedencia de la acción. Para arribar a la anterior decisión, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como las normas que regulan el Sistema General de Participaciones, para decir que si bien no es absoluta la prohibición de embargos de los recursos presupuestales de las entidades territoriales, para el recaudo de créditos laborales y pensionales, como ocurre en el presente caso, estimó que el Juzgado había incurrido en una vía de hecho por defecto material y fáctico, al desatender “las reglas que en materia de embargo de recursos del presupuesto de las entidades oficiales, dejó sentadas la Corte Constitucional, con base en el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, puesto que procedió al embargo de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, decisión que en principio era válida, pues no se tenía claridad sobre la naturaleza de dichos dineros, pero el error estuvo en mantener la medida, cuando aún tuvo conocimiento de la fuente de dichos dineros a través de la notificación que en su momento le hizo el banco, o de la solicitud que le formuló el burgomaestre y la tesorera municipal; así como los abogados que en su momento llevaron la vocería de la entidad; en el curso de los cuales se trajeron copias competentes de la certificación expedida por el Ministerio de Hacienda, acerca de que actualmente, para este año, la cuenta afectada con la medida, estaba habilitada ante el Ministerio para el manejo de recursos del Sistema General de Participaciones”.

El Juzgado accionado impugnó. Expresó que antes de hacer un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, era necesario verificar si se reunían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; que en el presente caso, el accionante no agotó los recursos ordinarios que tenía a su disposición para atacar la decisión cuestionada, pues contra el auto proferido el 13 de agosto de 2013, que decidió sobre medidas cautelares, procedía el recurso de apelación, conforme al numeral 7 del artículo 65 del C.P.L.; que el Tribunal dio prioridad a las reglas de embargabilidad, y dejó de lado el principio del derecho al trabajo, que hace viable la imposición de medidas cautelares sobre recursos del Sistema General de Participaciones; que no es cierto que el Juzgado desconociera que la cuenta embargada hacía parte del Sistema General de Participaciones, sino que, en virtud de “la excepción al principio de inembargabilidad de los recurso públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación, cuando se trata de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral, fue que se mantuvo la medida cautelar”, aunado a que no se acreditó que tales recursos correspondieran a participaciones especificas del sector educación y salud y mucho menos a un programa de alimentación escolar, por lo que no le era dable al Tribunal afirmar que esos recursos estaban destinados para atender necesidades básicas de salud, educación y alimentación de menores.

Por su parte, la señora María Fuenza Arango Marín, se remitió a los mismos argumentos esgrimidos al descorrer el traslado de rigor, y manifestó que la acción de tutela no era al vía para revivir términos ni para reemplazar o sustituir los mecanismos ordinarios y extraordinarios dispuestos en la ley. CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser alegadas previamente ante los propios jueces a través de los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que tengan al alcance, pues, precisamente, con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Acorde con lo señalado, improcedente se ofrece la acción tuitiva en referencia si se tiene en cuenta que el actor, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, no cuestionó en debida forma la decisión del 13 de agosto de 2013, por medio de la cual, se negó la petición de levantar la medida cautelar de embargo que pesa sobre la cuenta corriente No. 01478000779-6, cuyo titular es la entidad ejecutada.

En efecto, como se desprende de la prueba documental allegada al expediente, frente a la mencionada providencia no se utilizó ningún recurso, olvidando que, según el numeral 7 del artículo 65 del C. P. L. y de la S. S., devenía como procedente el recurso de apelación en la medida que, como allí reza, éste se concede respecto al auto “ que decida sobre medidas cautelares”, escenario que, por demás, era el propicio para alegar las razones que esboza en su escrito de tutela para la defensa de sus intereses.

(Negrilla fuera de texto). De otro lado, revisada la providencia cuestionada, así como las consideraciones esgrimidas por el Juzgado para negar la petición de desembargo, se advierte que la misma no puede ser tachada de arbitraria o falta de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por cuanto fue el resultado de un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el asunto, de la que no emerge arbitrariedad o subjetividad alguna, que es el único evento en que se impone la intervención del juez constitucional.

Al punto, en la sentencia C-192 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo: “…de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, únicamente la autoridad judicial competente, que expidió la orden de embargo dentro del proceso del cual conoce, es quien, una vez obre en el expediente la constancia sobre la naturaleza de los recursos, determinará si procede el desembargo, o si continúa con el mismo, o si decide ordenar el desembargo, por la sencilla razón de que el juez del caso es quien conoce si, no obstante que se está ante recursos del Presupuesto General de la Nación, la situación objeto de su decisión se enmarca dentro de las excepciones al principio general de inembargabilidad del Presupuesto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a la que se ha hecho alusión”, es decir, que, “ el juez del proceso” es quien debe determinar “si la orden de embargo la mantiene o no, al examinar si el crédito que se reclama ante las autoridades judiciales, corresponde a los que pueden ser objeto de excepción al principio general de la inembargabilidad presupuestal ”.

(Destaca la Sala). Sumado a lo anterior, desde la sentencia C-546 de 1992, la misma Corte Constitucional advirtió que la embargabilidad del Presupuesto en el caso de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado, que han surgido de relaciones laborales y cuyo pago no se ha obtenido por la vía administrativa o judicial, constituye una excepción al principio de inembargabilidad, pues, a través de esta medida, se hace efectivo el contenido esencial de los derechos de los acreedores laborales del Estado, es decir, que dicho principio no es absoluto, pues su excepción está referida precisamente al campo de las deudas que provienen de dichas relaciones y que corresponde a la especial protección que la Carta le brinda al trabajo, en su variada condición de valor, principio y derecho fundamental.

En ese orden de ideas, considera esta Sala de la Corte que el fallo del Tribunal debe revocarse, para en su lugar denegar la acción de tutela impetrada por el señor Héctor Leonidas Giraldo Arango, pues ninguna vulneración de los derechos fundamentales se desprende de los hechos que originaron la queja propuesta, toda vez que, las razones que aduce el Juzgado accionado, para proceder de la manera como lo reprocha el actor, lo son de orden legal y jurisprudencial y, en esa medida, no puede el juez de tutela soslayarlas, máxime cuando no se advierte que su conducta resulte caprichosa o carente de sustento jurídico, de forma tal que se abra paso a la intervención excepcional del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la acción de tutela impetrada por el señor Héctor Leonidas Giraldo Arango. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05] 1 PAGE 10