CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela N° 51.023 RICARDO LEÓN GARZÓN TOBÓN Y FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 359. Bogotá D. C., tres de noviembre de dos mil diez. V I S T O S Decide la Sala la demanda de tutela instaurada, a través de apoderada, por los condenados FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO y RICARDO LEÓN GARZÓN TOBÓN, en garantía de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES: 1. Por hechos ocurridos el 27 de octubre de 2008, fueron capturados en situación de flagrancia LUIS NORBERTO SERNA y JOHN JAIRO CARDEÑO GONZÁLEZ como autores del delito de tentativa de extorsión agravada, siendo vinculados y judicializados FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO y RICARDO LEÓN GARZÓN TOBÓN en calidad de cómplices de aquellos. 2.
Luego del surtido el derrotero procesal correspondiente bajo las ritualidades fijadas en la Ley 906 de 2004, el 27 de mayo de 2009 el Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, condenó a los cuatro procesados, imponiendo a los accionantes la pena principal de 64 meses de prisión y multa de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de cómplices del delito de tentativa de extorsión agravada, fallo que fue recurrido en apelación. 3.
El 28 de agosto de 2009 una de las Salas de decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, al desatar la alzada, confirmó la decisión del a quo, providencia en la que se consignaron fundamentos legales y jurisprudenciales para negar a los actores la rebaja de pena consagrada en el artículo 269 del Código Penal, deprecada por haber reparado integralmente el daño. 4.
Los hoy demandantes FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO y RICARDO LEÓN GARZÓN TOBÓN, como su defensa, dejaron de interponer el recurso extraordinario de casación. 5. Los accionantes FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO y RICARDO LEÓN GARZÓN TOBÓN, a través de apoderada, consideran que las providencias de primera y segunda instancia son irregulares y erradas, pues se les negó el reconocimiento de la rebaja de pena por reparación integral, lo que consideran que constituye vías de hechos susceptible de corrección por vía de la acción de tutela.
Solicitaron que se le amparen sus derechos fundamentales, y se redosifique la pena que les fue impuesta, reconociéndoles la rebaja de pena por reparación integral. 6. En el trámite intervino el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, el cual rindió informe sobre lo ocurrido en el caso seguido en contra de los condenados, y allegó copias de la decisión que esa colegiatura emitió, agregando que la misma se encuentra justa y razonada, no fue recurrida en casación y que si lo que se pretende es la aplicación de una nueva jurisprudencia favorable a los intereses de los accionantes, se debe acudir a la acción de revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento y una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, colegiatura esta última de la que se tiene la calidad de superior funcional.
La acción de tutela invocada, a través de apoderada, por los accionantes FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO y RICARDO LEÓN GARZÓN TOBÓN está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de fechas 27 de mayo y 28 de agosto de 2009, por medio de las cuales el Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, los condenaron a la pena principal de 64 meses de prisión como cómplices del delito de tentativa de extorsión agravada, se les negó el reconocimiento a su favor de la rebaja de pena fijada en el artículo 269 del Código Penal, así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. Encuentra la Sala que si los sentenciados FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO y RICARDO LEÓN GARZÓN TOBÓN o su defensora, consideraban que en la actuación cumplida por las autoridades accionadas se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales, por habérsele negado el reconocimiento de la rebaja de pena consagrada en el artículo 269 del Código Penal, por haber indemnizado integralmente los daños ocasionados con la conducta punible, tal tema se debió plantear a través del recurso extraordinario de casación, el cual atendiendo a la información suministrada por la Corporación demandada, ni siquiera fue incoado por los demandantes, medio éste que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
Como no se agotó el recurso extraordinario, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que los accionantes voluntariamente renunciaron a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan en la presente solicitud de amparo que no está prevista como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo. Es así que en el caso que motiva la atención de la Sala, se reitera, está claro no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso.
La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del o los interesados, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.
Los demandantes contaban con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Téngase en cuenta que según el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el recurso constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en un juicio en cuya estructura se hubiera desconocido el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, por lo que si era su criterio, bien pudo haber acudido a ese mecanismo que el mismo ordenamiento le brindaba para la garantía de sus derechos fundamentales.
Acreditada entonces la posibilidad con que contaban los demandantes para interponer este recurso y ante la incuria cometida al respecto, no resulta procedente el amparo de tutela que demanda. Tampoco resulta procedente el amparo, porque los fallos proferidos que por esta vía se cuestionan, no configuran causal de procedibilidad, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o respecto de la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.
En el asunto propuesto, los funcionarios accionados, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron negar a los accionantes, la rebaja de pena consagrada en el artículo 269 del Código Penal, exponiendo de manera sustentada las razones de orden jurídico y probatorio que permitieron llegar a esas determinaciones, valorando en su conjunto los medios de prueba obrantes en el proceso, que permitieron concluir que no era procedente la concesión de tal disminución punitiva a favor de aquellos.
Es así, que en la providencia de segunda instancia cuestionada se expusieron y fundamentaron idóneamente las razones de orden legal y jurisprudencial que no permitían conceder a los demandantes el citado beneficio penal, ahora deprecado en este trámite constitucional. En estas circunstancias, siendo uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales aquél según el cual el demandante debe definir un asunto de estricto contenido constitucional, ello desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley o valoración probatoria, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.
Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.
“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original). Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que los funcionarios judiciales accionados dieron al caso concreto, así la de la afectada o su representante, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
La Sala debe, en consideración a lo anterior, denegar las pretensiones formuladas por los accionantes, pues las censuras que eleva desestiman la valoración probatoria realizada por los accionados para condenarlos y negarles el beneficio invocado por este mecanismo residual, postulaciones que no pasan de ser meras afirmaciones personales sin la capacidad de afectar en lo más mínimo las razones que se tuvieron en cuenta al momento de declararlos penalmente responsable de los cargos formulados en su contra en calidad de cómplices de tentativa de extorsión agravada y no acceder a la concesión de la rebaja de pena por indemnización integral ya reseñada.
Y es que si los accionantes consideran que es procedente una valoración probatoria o legal distinta, con fundamento en un pronunciamiento judicial a través del cual la Corte ha cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento para condenarlo y negarles la rebaja de pena por indemnización integral, deben acudir al mecanismo de defensa dispuesto en la Ley para tal fin aunque la sentencia ya se encuentra ejecutoriada, que no es otro que la acción de revisión, pero no a través del mecanismo constitucional de la acción de tutela dada la naturaleza del mismo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio contenido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, por cuanto la actora no lo sustentó. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. Y es que, adicional a lo expuesto, que es suficiente para negar la solicitud de amparo, encuentra la Sala que el presupuesto de la inmediatez también constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.
Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. La sentencia de segundo grado censurada por los accionantes se profirió el 28 de agosto de 2009 la cual sin ser recurrida en casación quedó ejecutoriada, y 2. sólo hasta en el 20 de octubre de 2010, promovió la acción de tutela, es decir, aproximadamente más de año después de la firmeza del fallo cuestionado, lo que desecha el cumplimiento de ese requisito de procedibilidad.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones elevadas, a través de apoderada, por los accionantes RICARDO LEÓN GARZÓN TOBÓN Y FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, por lo que se negará el amparo constitucional de tutela invocado por aquellos.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados, a través de apoderada, por los condenados RICARDO LEÓN GARZÓN TOBÓN Y FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO. Segundo. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Sentencia T-575-02