Micelio
T-51021 (05-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.021 DUVAN OCAMPO OCAMPO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 51.021 DUVAN OCAMPO OCAMPO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 363. Bogotá D. C., cinco de noviembre de dos mil diez.

VISTOS Sería del caso que la Sala avocara el conocimiento y se pronunciara sobre el amparo constitucional de tutela impetrado por DUVAN OCAMPO OCAMPO.

ANTECEDENTES 1. El accionante DUVAN OCAMPO OCAMPO ha instaurado acción de tutea, afirmando que se incurrió en irregularidades en la valoración probatoria efectuada, sin indicar claramente en contra de qué autoridades se dirigió la demanda constitucional, así como tampoco concretó cuáles fueron las acciones y omisiones a las que se contrae su reclamo. 2.

Esta Sala, mediante proveído del 21 de octubre del año que avanza, ante las precitadas falencias de la demanda de tutela, inadmitió la solicitud de amparo constitucional, y de conformidad a lo señalado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, concedió al actor 3 días para subsanar su escrito, término que feneció sin que se allegaran las aclaraciones indicadas.

CONSIDERACIONES La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

En el sub lite, se tiene que ha persistido el demandante en la omisión que generó la inicial inadmisión, pues de conformidad a lo consagrado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se le concedió el plazo legal de 3 días para que allegara las aclaraciones de la demanda de tutela, referentes a la falta de indicación de las autoridades contra las que se dirige la pretensión de amparo constitucional, así como las accione u omisiones a las que se contrae su reclamo.

Al actor se le remitió el 22 de octubre de 2010, comunicación en tal sentido, la cual fue recibida por él el 25 del mismo mes y año, conforme se deriva de la constancia de notificación persona remitida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada Caldas en donde se encuentra interno, sin que se hubiera pronunciado respecto al requerimiento efectuado, por ello, no procede sino el rechazo de plano, consecuencia plasmada en el inciso 1º del artículo 17 del decreto 2591 de 1991.

Para finalizar, se debe advertir, que contra ésta providencia no procede recurso alguno, por ser un rechazo de plano, que no se puede equiparar a un fallo de tutela que son los únicos pronunciamientos que esta clase de acciones son susceptibles de impugnación, la jurisprudencia al respecto señaló:. “…Como en el asunto examinado la tutela interpuesta fue rechazada por falta de legitimidad por activa, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, no puede equipararse dicha determinación a un fallo que dilucida el asunto por el cual se acude a la tutela.

Así las cosas, contra tal decisión no procedía recurso alguno, por lo que ha debido de negarse la impugnación…” En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE RECHAZAR de plano la demanda de tutela formulada por DUVAN OCAMPO OCAMPO. En consecuencia, devuélvasele a la demandante el correspondiente libelo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � C.S.J. Tutela 11.905, septiembre 3 de 2002, M.P. Fernando E. Arboleda Ripoll